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REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO Y PATRIMONIAL



CAPITULO I
DE LOS EMPRESTITOS

Artículo 85º.- La contratación de empréstitos, deberá ser autorizada por ordenanza dictada
con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y
de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inciso 31) de la Constitución Provincial.

Artículo 86º.- Previo a la sanción de la ordenanza de la contratación de empréstito,el Concejo
Deliberante producirá un informe que establezca:

1º) El monto del empréstito y su plazo de cumplimiento;

2º)El destino que se le dará a los fondos;

3º)Tipo de interés, amortización y servicio anual, que no podrá comprometer en conjunto
más del veinticinco por ciento (25%) de las rentas ordinarias de la Municipalidad;

4º)Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual; y

5º)La elevación de los antecedentes pertinentes de una Comisión Especial integrada por
miembros del Concejo Deliberante, que podrá requerir los dictámenes técnicos que estime
necesarios a efectos de pronunciarse sobre la legalidad de la operación y las posibilidades
financieras de la comuna.

Artículo 87º.- Producido el informe a que hace referencia el artículo anterior, se remitirá copia
del mismo a la Comisión Especial designada, juntamente con los siguientes dictámenes técnicos:

lº) Resultados de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior;

2º)Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros
recursos afectados que forman parte de aquella recaudación ordinaria; y
3º) Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los
servicios de la misma.
La Comisión Especial se expedirá en un plazo de quince (15) días prorrogables por igual
lapso de la fecha de formulada la consulta y remisión de antecedentes.

Artículo 88º.- Cumplidos los trámites determinados en los artículos 86 y 87, podrá
sancionarse la ordenanza de contratación del empréstito en la forma y condicion determinadas
precedentemente, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto del
municipio la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.

Artículo 89º.- Cuando se trate de contratación de empréstitos a suscribirse con organismos
públicos o privados extranjeros, se requerirá además, autorización por Ley de la Provincia y todo
conforme a la legislación nacional.

CAPITULO II
SOBRE SERVICIOS PUBLICOS


Artículo 90º.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado Municipal. Su
explotación podrá estar a cargo de los municipios o entes descentralizados. Se podrán otorgar
concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación pública y con expresa reserva del
derecho de reversión por parte del municipio, quien ejercerá el contralor respecto al cumplimiento
de la concesión.

Artículo 91º- Corresponde al Concejo Deliberante dictar las ordenanzas relativas a la
prestación de servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras
sanitarias, desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte local y todo otro
tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se
encuentre a cargo de la Provincia o la Nación.

Artículo 92º.- Los servicios fúnebres serán considerados servicios públicos y susceptibles de
ser municipalizados.
Artículo 93º.- La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al
Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de los empleados a
sueldo, comisiones de vecinos, cooperadoras vecinales u organismos descentralizados.

Artículo 94º.- Todas las Personas físicas o jurídicas que exploten concesiones de servicios
públicos serán fiscalizadas por funcionarios del Municipio o por el propio Departamento Ejecutivo,
aún cuando en el título constitutivo de la concesión no se hubiese establecido tal facultad de
contralor.


CAPITULO III
SOBRE LA TRANSMISION, GRAVAMENES Y EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES

Artículo 95º.- Corresponde al Concejo Deliberante autorizar la venta de bienes de la
Municipalidad, requiriéndose para ello el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus
miembros.

Artículo 96º.- El Concejo Deliberante autorizará las transmisiones y los gravámenes de
inmuebles públicos y privados municipales con el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus
miembros.

Artículo 97º.- Las ventas de bienes inmuebles de propiedad municipal se efectuarán en
subasta o por licitación Pública, exceptuándose los casos de enajenación a favor de organismos o
instituciones oficiales o empresas y sociedades con mayoría de capital estatal o cooperativas que
presten servicios públicos.
Podrán venderse igualmente en forma directa los bienes inmuebles municipales para la
instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes, en tales casos la enajenación se
efectuará por el precio que fije el Concejo Deliberante, no pudiendo ser inferior a la valuación fiscal
y condicionada al efectivo establecimiento de la industria y de su explotación por el tiempo que
determinen las respectivas disposiciones municipales para cada caso particular, fundada en una
valoración física, económica y de producción y de su influencia en el medio. El Concejo Deliberante podrá exceptuar del régimen de subasta o licitación pública, la
adjudicación de viviendas que las comunas adquieran, construyan o colaboren para su
construcción, cualquiera fuere el régimen de las mismas.
Las tierras también podrán venderse en forma directa a sus ocupantes de acuerdo a lo
establecido por ordenanza municipal.
Las enajenaciones previstas en este artículo deberán ser autorizadas por el Concejo
Deliberante en la forma establecida en el artículo 123º inc. 5) de la Constitución Provincial y en el
artículo 95º de la presente Ley.

Artículo 98º.- Los bienes municipales podrán ser donados, cuando lo fueren a favor del
Estado Nacional, Provincial o de otras Municipalidades o Comisiones de Fomento, cooperativas,
institutos de enseñanza, salubridad, beneficencia, instituciones deportivas y en general a entidades
de bien público o a personas indigentes o de escasos recursos, ocupantes o no.
Asimismo, las Municipalidades podrán efectuar donaciones a favor de asociaciones
religiosas, gremiales, profesionales, sindicales, educacionales, asistenciales y en general a
entidades de bien común legalmente reconocidas que no persigan fines de lucro, de bienes
muebles o inmuebles que no estuvieran afectados a servicios públicos ni obras de utilidad general.
El Concejo Deliberante, autorizará con el voto de los dos tercios del total de sus miembros
las donaciones mencionadas.

Artículo 99º.- Las asociaciones o entidades solicitantes de donaciones de bienes inmuebles
municipales, iniciarán las tramitaciones pertinentes, expresando el destino o afectación específica
que darán a los mismos y que deberá relacionarse específicamente con las funciones que
desarrollan, de acuerdo a las disposiciones estatutarias o reglamentarias de su funcionamiento.

Artículo 100º.- El Concejo Deliberante con el voto afirmativo de la mayoría podrá conferir
derecho de uso y ocupación, revocable y temporario, gratuito o no, de inmuebles municipales a
entidades de bien público, debidamente inscriptas y a órganos del Estado Provincial o Nacional.
Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros podrá conferir iguales derechos a
personas físicas o a entidades que no fueren de bien público.
Artículo 101º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, lo inmuebles
necesarios para la apertura, ensanche o construcción de calles, caminos, plazas, paseos, parques
recreativos, edificios públicos y las delineaciones y nivel en jurisdicción municipal.
En los casos citados, las Municipalidades dictarán las ordenanzas respectivas, dentro del
plazo legal, individualizando los inmuebles necesarios a dicho fines, quedando, en dichos casos,
autorizadas a actuar como sujetos expropiantes a la realización de los correspondientes juicios
expropiatorios por ante los tribunales competentes.


CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO Y RECURSOS MUNICIPALES


Artículo 102º.- El patrimonio municipal estará constituido por sus bienes públicos y sus
bienes privados

I) Son bienes públicos:

a)Los edificios afectados a la prestación de servicios públicos municipal calles, caminos,
plazas, paseos, veredas, cementerios, en general cualquier obra pública construida directamente
por la Municipalidad o por su orden, destinadas a satisfacer necesidades de orden común y
general y todos aquellos bienes que con igual destino, les pueda transferir el Gobierno de la
Provincia; y

b) El producido de los tributos, tasas, contribuciones de mejoras , derechos, multas,
coparticipaciones, títulos, acciones y regalías en su caso.

II) Son bienes privados municipales:

a)Los terrenos fiscales ubicados dentro de sus respectivos ejidos, excepto los que estuvieron
reservados por la Nación o por la Provincia para un uso determinado;
b) Todos los demás bienes que adquiera el municipio en su carácter de persona jurídica de
derecho privado; y

e)Las donaciones y legados aceptados de acuerdo a la Ley.

Artículo 103º.- Se declaran recursos municipales ordinarios los tributos, tasas, derechos,
licencias, contribuciones de mejoras, retribuciones de servicios, rentas y multas por transgresiones
a las ordenanzas municipales o sanciones disciplinarias y entre ellos los siguientes:

1º) La parte que corresponda a cada Municipalidad por coparticipación de impuestos
Nacionales y Provinciales, de acuerdo a los porcentajes que se asigne de conformidad con Ley
especial;

2º) Las sumas que por otro concepto debiera entregar la Provincia a las Municipalidades
para ser ingresadas como rentas ordinarias;

3º) Alumbrado público, limpieza, riego y barrido;

4º) Faenamiento, abasto e inspección veterinaria que se abonarán en el municipio donde
se consuman reses y demás artículos derivados destinados a la alimentación de la población. No
podrán cobrarse mas derechos a la carne o subproductos de la misma, frutas, verduras, aves y
otros artículos alimenticios que se introduzcan de otras jurisdicciones, que los que pagan los
abastecedores locales, ni prohibirse sin causa la introducción a los mismos;

5º) Inspección y contraste de pesas y medidas;

6º) Ventas y arrendamiento de los bienes del dominio privado municipal, el producido de
instituciones y servicios municipales que generen ingresos;
7º) Explotación de canteras, extracción de arenas, cascajo, tosca y minerales en
jurisdicción municipal;

8º) Explotación de bosques y montes comunales;

9º) Producido de hospitales, salas de primeros auxilios u otras instituciones y servicios
asistenciales de tipo retributivo, municipales;

10º) Construcción, reparación y conservación de calles y caminos, contribuciones por
pavimentos y entoscados;

11º) Arrendamientos de puestos y locales en los mercados municipales e instalaciones en la
vía pública;

12º) Inhumación, exhumación y traslado; venta o arrendamiento de terrenos en el
cementerio; permisos de construcción o refacción de sepulturas; servicios fúnebres;

13º) Inspección y contraste de medidores, inspección de motores, generadores de vapor,
calderas, energía eléctrica y, en general, todas aquellas instalaciones o fábricas que por razones
de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal;

14º) Habilitación e inspección de establecimientos comerciales e industriales, salubridad,
higiene y seguridad;

15º) Colocación de avisos en el interior y/o exterior de: establecimientos abiertos al público,
privados; vehículos, carteles, letreros y cualquier otro tipo de publicidad;

16º) Derechos de oficinas, certificaciones, inscripciones, testimonios, trámites y gestiones
municipales en general;
17º) Revisación y conformación de planos; edificaciones, refacciones,demoliciones, tapiales
y veredas;

18º) Autorizaciones de fraccionamiento y loteos;

19º) Uso transitorio o permanente de la superficie, subsuelo o espacio aéreo en calles,
caminos, veredas, plazas, parques, etc.;

20º) Matrículas, carnets, libretas, licencias y permisos en general; registro de conductor de
vehículos;

21º) Servicios de alumbrado público cuando se preste por el municipio;

22º) Derechos a cargo de las empresas o particulares que exploten concesiones
municipales;

23º) Extracción de basuras y residuos domiciliarios;

24º) Servicios de inspección, desinfección y desratización de inmuebles en general y de
terrenos baldíos;

25º) Servicios de desinfección de vehículos de alquiler y de transporte de pasajeros;

26º) Cloacas, pozos, desagües, servicios de agua potable y otras instalaciones de
salubridad, desinfección en general, cuando la Municipalidad preste el servicio;

27º) Análisis de artículos alimenticios en general que se elaboren en el ejido y/o que se
introduzcan en el mismo;
28º) Billares, bochas, bolos, canchas de pelota o cualquier otro entretenimiento o juego
permitido por la Ley;

29º) Patentes de animales domésticos y de rodados en general que no se hallen
comprendidos en leyes Provinciales.

30º) Patentes y vistas de vendedores ambulantes;

31º) Derecho a pisos en los mercados de frutos y productos del país;

32º) Inscripción e inspección de hoteles, hospedajes, inquilinatos, garages, establos y
corralones;

33º) Derechos especiales de habilitación e inspección a los establecimientos considerados
peligrosos, insalubres o que puedan incomodar a la población;

34º) Habilitación e inspección de cabarets, casas de bailes, salas de variedades y hoteles
alojamientos;

35º) Registro y certificación de firmas en guías de campaña; boletos de marca o señal,
transferencias, certificaciones, duplicados;

36º) Teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general permitidos por la
legislación vigente;

37º) Funciones, bailes, fútbol, boxeo y demás deportes donde se abonen entradas; y

38º) El producido de las rentas municipales, de los títulos y acciones; y los importes que se
preste a organismos Nacionales o Provinciales con los que se haya suscripto convenio a tal fin.
La enumeración efectuada en los incisos anteriores, no limita facultades a los municipios
para crear otras tasas no enumeradas, siempre y cuando por su índole y naturaleza, sean de
carácter municipal

Artículo 104º- Para la creación de nuevos tributos municipales sobre cuestiones o materias
que no hubiesen sido especificadas en la presente Ley, las Municipalidades, como requisito previo,
deberán requerir obligatoriamente la conformidad del Poder Ejecutivo.

Artículo 105º.- Se declaran rentas municipales extraordinarias:

1) El producido de la venta de bienes municipales enajenados;

2) El producido de los empréstitos;

3) Los legados y donaciones efectuadas a favor de la Municipalidad y aceptados por ésta;

4) El producido de contribuciones extraordinarias que se afecten al pago de gastos
extraordinarios y reembolso de empréstitos;

5) Las sumas que la Provincia entregare a la Municipalidad por cualquier concepto, para una
obra o servicio público, para afrontar gastos de funcionamiento o erogaciones extraordinarias
determinadas; y

6) Cualquier otro ingreso de carácter extraordinario.

Artículo 106º.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera sea su origen o naturaleza,
dado su destino especial para la atención de los servicios públicos municipales, son
inembargables.

Solo podrá trabarse embargo:
a) Sobre el superávit efectivo que arrojen los ejercicios financieros; y

b) Sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado y al solo
efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o de su explotación.

Artículo 107º.- Los tributos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de
servicios, rentas en general y las multas, se percibirán administrativamente por los montos y en la
forma, plazos y condiciones que determinen las respectivas ordenanzas.

Artículo 108º.- Cuando el municipio fuese condenado mediante sentencia y ésta se
encontrase firme, transcurrido un año y no habiéndose arbitrado los fondos para su pago, el mismo
podrá ser ejecutado en la forma ordinaria.
Exceptúase de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una
obligación de los servicios públicos.

Artículo 109º.- Las tasas consideradas jurídicamente como retributivas de los servicios
públicos que presten los municipios en su gestión de administración y gobierno, se fijarán en forma
que cubran el costo total de los mismos más un adicional de hasta el treinta por ciento (30%) de
ese costo.

Artículo 110º.- Las ordenanzas que dispongan creación o aumentos de tributos, tasas,
contribuciones de mejoras se sancionarán con el voto afirmativo y nominal de la mayoría absoluta
de los miembros presentes.

Artículo 111º.- Los recursos provenientes de alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y
demás servicios deberán ser afectados en primer término para la financiación de estos servicios.
Las ordenanzas que, con carácter general, dispongan reducciones o exenciones al pago
de los gravámenes municipales, serán resueltas con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
los miembros del Concejo Deliberante.
Corresponde al Concejo Deliberante dictar ordenanzas generales estableciendo los
requisitos para eximir de gravámenes municipales o acordar reducciones a aquellas instituciones vinculadas con intereses sociales, religiosos, gremiales, sindicales, culturales, benéficas,
mutualistas y educacionales, cooperadoras del municipio.


CAPITULO V
DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 112º.- La Municipalidad fomentará las actividades económicas, en particular la
industria, el comercio y las actividades turísticas.