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Capítulo Unico

DE LAS COMISIONES DE FOMENTO

Artículo 139º.- En todas aquellas localidades cuya población no exceda de los quinientos
(500) habitantes y no hayan sido declaradas Municipalidad por una ley especial, podrá el Poder
Ejecutivo, promover la creación de Comisiones de Fomento con su respectivo ejido, las que
tendrán al su cargo, la administración de los intereses locales.

Artículo 140º.- Las Comisiones de Fomento deberán crearse por Ley. Deberá tenerse en
cuenta además de la población, las siguientes circunstancias:

1º) Que exista un centro urbano que cuente con trazado y subdivisión que permita la
radicación de habitantes en su planta urbana; y

2º) Posibilidades económicas financieras de la población, tanto urbana como rural, que
asegure fuentes tributarios estables y permita a dicho organismo la obtención de recursos
suficientes.

Artículo 141º.- Las Comisiones de Fomento estarán compuestas por un (1) Presidente y tres
(3) Vocales titulares.
Para ser Presidente o Vocal, se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado,
estar inscripto en el padrón electoral del su ejido, haber alcanzado la mayoría de edad y tener como mínimo dos (2) años de residencia en el ejido comunal antes de la fecha del acto
eleccionario.
Los Presidentes serán elegidos en forma directa y a simple pluralidad de sufragios y los
Vocales de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral Provincial.
Los Presidentes y Vocales de las Comisiones de fomento, durarán cuatro (4) años en sus
funciones y podrán ser reelectos para nuevos períodos.
Los vocales que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de
quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Vocal, se
hará automáticamente siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos. Una
vez agotada la nómina de titulares, deberán ser llamados los suplentes.
A los efectos de la unificación de mandatos de todas las autoridades municipales en cuanto a
término, las Comisiones de Fomento se renovarán simultáneamente con las correspondientes a las
Municipales.

Artículo 142º.- Las Comisiones de Fomento tendrán las mismas atribuciones y deberes que
las Municipalidades y se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones generales o esenciales que
para los organismos electivos fija la presente Ley y las reglamentaciones que en su caso dicte el
Poder Ejecutivo.
Dichas Comisiones reúnen en sí las atribuciones y deberes que compete a los
Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de las Municipalidades.
El Presidente de la Comisión de Fomento tendrá, en lo aplicable. la atribuciones y deberes
que competen al Intendente Municipal y al Presidente de Concejo Deliberante, igual facultad tendrá
quien los reemplace en forma transitoria o definitiva en el ejercicio de sus funciones.
Facúltase al Presidente de la Comisión de Fomento a reestructurar presupuesto de gastos y
cálculo de recursos, en forma automática cuando se den las circunstancias establecidas en el
artículo 70, dando conocimiento de ello al Ministerio de Gobierno y Justicia con la cuenta inversión.

Artículo 143º.- Las atribuciones y deberes que se especifican en el artículo anterior se
ejercerán con las siguientes excepciones:
1º) Presupuestos de gastos y cálculos de recursos;
2º) Ordenanzas generales o especiales de creación, aumentos o derogaciones de tributos en
general;
3º) Servicios públicos, concesiones, tarifas, modalidades y prórrogas 4º) Creación de vacantes presupuestarias;
5º) Comprar, vender o gravar bienes inmuebles, transmitir por donación o recibirlas con
cargo; y
6º) Contratación de empréstitos.

Para los actos especificados en los incisos precedentes, la Comisión de Fomento deberá
contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo que se gestionará por conducto del Ministerio
de Gobierno y Justicia, en quien podrá delegarse dicha facultad.

Artículo 144º.- Tanto los recursos como los gastos se documentarán y se contabilizarán con
sujeción a las normas generales de la presente Ley y de las reglamentaciones especiales que dicte
el Tribunal de Cuentas, declarándose de aplicación supletoria las leyes de Contabilidad y Orgánica
del Tribunal de Cuentas en vigencia o las que en el futuro las sustituyan.

Artículo 145º.- Corresponde al Tribunal de Cuentas de la Provincia, el examen de las cuentas
e inversiones de la administración de las Comisiones de Fomento, que quedarán sujetas a su
exclusiva fiscalización y aprobación en los mismos términos que establece el artículo 45 de la
presente Ley.

Artículo 146º.- El Poder Ejecutivo fijará el sueldo y viáticos que percibirá el Presidente de la
Comisión de Fomento o su reemplazante. Todo de acuerdo a las posibilidades económicas de la
Comisión de Fomento.
Asimismo y a pedido del Presidente de la Comisión de Fomento, podrá disponer que los
vocales perciban una dieta.

Artículo 147º.- Las Comisiones de Fomento contarán con quórum legal para ejercer las
funciones que le asigna la presente Ley, mientras se encuentren en ejercicio de sus mandatos dos.
(2) miembros de la misma.
El Poder Ejecutivo queda facultado a designar al Presidente de la Comisión de Fomento
cuando la misma quedara acéfala, quien durará en el cargo hasta la primera elección general en
que deberán elegirse las nuevas autoridades hasta la finalización del mandato.
Artículo 148º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar todas aquellas normas
reglamentarias que posibiliten el acatamiento, adaptación y aplicabilidad de las disposiciones
dictadas para las Municipalidades, respecto de las Comisiones de Fomento y además para
entender y resolver todas aquellas cuestiones no previstas en la Ley.

Artículo 149º.- Las funciones de los Vocales de las Comisiones de Fomento, en general,
serán de asesoramiento, participando en las deliberaciones para el dictado de las normas
pertinentes, teniendo acceso a la documentación de la comuna.

Artículo 150º- El Primer Vocal de la lista del partido o alianza electoral a la que pertenezca el
Presidente, reemplazará al Presidente de la Comisión de Fomento en la forma y en los casos
previstos en el artículo 20 de la presente Ley.
Los vocales serán reemplazados de la misma manera que los Concejales, de acuerdo a lo
establecido por el último artículo citado anteriormente.