Índice del artículo

Artículo 151º.- Las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, mantendrán sus
relaciones con el Gobierno de la Provincia por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia y
podrán formular por escrito todas las consultas relacionadas con sus funciones, con la aplicación
de la presente Ley y con casos o cuestiones no previstos en esta Ley Orgánica.
Los convenios o contratos en general, con organismos de otras provincias, nacionales o
internacionales, necesitarán autorización previa del Poder Ejecutivo Provincial, excepto cuando lo
fueren con la Universidad Nacional de La Pampa.

Artículo 152º- Cuando las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, tuvieren que
utilizar la fuerza pública para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenanzas o disposiciones
legales, la requerirán a la autoridad policial del lugar, quien deberá prestar el auxilio solicitado,
previo conocimiento de las actuaciones que se hubieren labrado al respecto de la infracción o
transgresión. En casos graves o cuando hubiere fundada duda sobre la legalidad del requerimiento, la
autoridad policial del lugar, por la vía jerárquica, lo elevará al Ministerio de Gobierno y Justicia para
su consideración.

Artículo 153º.- Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones, edictos y todas las disposiciones
municipales tendrán fuerza obligatoria a las cuarenta y ocho (48) horas de su promulgación, salvo
que en las mismas se fijare un término distinto.

Artículo 154º.- Ningún funcionario municipal, de cualquiera de los departamentos, podrá
ganar más que el Intendente y las retribuciones deberán atender a lo establecido en el artículo 37,
no pudiéndose votar aumento de gastos que excedan el cálculo de recursos.
A los efectos establecidos en los artículos 41, 66 y 80, se considerará como remuneración
la existente al momento de asumir las autoridades.

Artículo 155º.- Decláranse vigentes en las Municipalidades y Comisiones de Fomento a partir
de la sanción de la presente, todos los tributos, tasas, derechos y contribuciones en general, el
Código Fiscal Municipal (Ordenanza Fiscal), como así también las ordenanzas generales y
especiales que no estén en contradicción con esta Ley.

Artículo 156º.- Todas las ordenanzas que dicte el Concejo Deliberante o la Comisión de
Fomento y las resoluciones que expidan los Intendentes o Presidentes de las Comisiones
mencionadas, deberán enumerarse ordinalmente, manteniéndose la numeración correlativa por la
fecha de promulgación y registrarse sin excepciones todas las ordenanzas y resoluciones en los
libros especiales a que alude la presente Ley.
Las Municipalidades arbitrarán los medios conducentes para dar publicidad a sus
ordenanzas.

Artículo 157º.- El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá
convocar a reuniones o congresos de Municipalidades y/o Comisiones de Fomento, con el objeto
de coordinar la acción comunal con la provincial; lograr mayor eficiencia en los planes de gobierno;
unificar y/o reestructurar ordenanzas impositivas y, en general, para considerar todas aquellas
medidas que redunden en una mejor y más eficiente prestación de las funciones de los entes mencionados, en pro de la prosperidad, de la seguridad y el progreso de los habitantes de sus
ejidos.

Artículo 158º.- Los escribanos no podrán otorgar escrituras de transferencias de inmuebles y
fondos de comercio, sin que se encuentren pagados los impuestos, tasa y derechos en general
que pesaron sobre los mismos, siempre que los bienes y fondo material de la transferencia se
encuentren dentro del ejido municipal.
Las transgresiones a la presente prohibición, convertirá en deudores solidarios de las sumas
adeudadas a la Municipalidad o Comisión de Fomento, a los escribanos y transmitentes que
intervengan en tales actos.

Artículo 159º.- Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores públicos,
veterinarios y, en general, todos los profesionales designados a sueldo en las Municipalidades o
Comisiones de Fomento, están obligados a tomar a su cargo los trabajos para los cuales los
habilitan sus respectivos títulos. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el
presupuesto les asigne, no teniendo derecho a reclamar honorarios adicionales.

Artículo 160º.- Toda entidad ajena a la Comuna que reciba de esta sumas de dinero en
concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de los mismos.

Artículo 161º.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en el pago de
tributos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas la Municipalidad, prescriben a
los diez (10) años de la fecha en que debieron pagarse.
La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso de tiempo medido
desde la fecha de pago de la contribución que pudiera originarlo.
En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por reconocimiento expreso
que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales y administrativos que la
Municipalidad ejecutara en procuración del pago.

Artículo 162º.- Las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante, regirán durante el
tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración, regirán mientras no sean
derogadas expresamente. Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos, caducarán con la expiración del
ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas.

Artículo 163º.- A los fines de las mayorías exigidas por la presente Ley, se establece lo
siguiente:
a) En los Concejos Deliberantes con tres (3) Concejales titulares, un tercio equivale a un (1)
miembro, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros, equivalen a dos (2) votos y ésta
misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría;
b) En los Concejos Deliberantes con cinco (5) Concejales titulares, un tercio un tercio
equivale a dos (2) miembros, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros, equivalen a tres
(3) votos y ésta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría;
c) En los Concejos Deliberantes con seis (6) Concejales titulares, un tercio equivale a dos (2)
miembros, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros equivalen a cuatro (4) votos, y la
cantidad de tres (3) miembros constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría;
d) En los Concejos Deliberantes con ocho (8) Concejales titulares, un tercio equivale a tres
(3) miembros, los dos tercios equivalen a seis (6) votos y la mayoría absoluta de miembros
equivale a cinco (5) votos y esta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por
simple mayoría; y
e) En los concejos Deliberantes con doce (12) Concejales titulares, un tercio equivale a
cuatro (4) miembros, los dos tercios equivalen a ocho (8) votos y la mayoría absoluta de miembros
equivale a siete (7) votos y esta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por
simple mayoría.

Artículo 164º.- Deróganse las Leyes números 971, 1104, 1384, 1505 y toda otra disposición
que se oponga a las prescripciones de la presente Ley


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 165º.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento mantendrán los ejidos
actuales y cuando se creare un nuevo ente comunal, por Ley especial se determinará su ejido con
disminución del territorio de las demás comunas afectadas en su caso

Artículo 166º.- Se declaran como Municipalidades, con la cantidad de Concejales titulares
que en cada caso se indican, las siguentes:

I.- l) ABRAMO, 2) ATALIVA ROCA, 3) CARRO QUEMADO, 4) CEBALLOS, 5) CONHELLO,
6) CORONEL HILARIO LAGOS, 7) GENERA MANUEL J. CAMPOS, 8) LA HUMADA, 9) LA
MARUJA, 10) LUAN TORO, 11) MAURICIO MAYER, 12) METILEO, 13) MIGUEL CANE, 14)
MONTE NIEVAS, 15) PUELCHES, 16) PUELEN, 17) QUEHUE, 18) TOMAS M. De. ANCHORENA,
19) ROLON, 20) SANTA TERESA, 21) VERTIZ y 22) VILLA MIRASOL con tres (3) Concejales
titulares.

II.- l) ALTA ITALIA, 2) ANGUIL, 3) ARATA, 4) BERNARDO LARROUDE, 5) BERNASCONI,
6) CALEUFU, 7) DOBLAS, 8) EMBAJADOR MARTINI, 9) LA ADELA, 10) LONQUIMAY, 11)
PARERA, 12) SANTA ISABEL, 13)TELEN Y 14)URIBURU, con cinco (5) Concejales Titulares.

III.- l) ALPACHIRI, 2) CATRILO, 3) COLONIA BARON, 4) GENERAL SAN MARTIN, 5)
JACINTO ARAUZ, 6) MIGUEL RIGLOS, 7) QUEMUQUEMU, 8)RANCUL, 9 TRENEL Y
10)WINIFREDA con seis(6) Concejales Titulares.

IV.- l) EDUARDO CASTEX, 2) GENERAL ACHA, 3) GUATRACHE, 4) INGENIERO LUIGGI,
5) INTENDENTE ALVEAR, 6) MACACHIN, 7)REALICO, 8)TOAY, 9)VEINTICINCO DE MAYO Y
10)VICTORICA con ocho (8) Concejales Titulares; y

V.- l) GENERAL PICO y 2) SANTA ROSA con doce (12) Concejales Titulares.

Artículo 167º.- Se declaran Comisiones de Fomento las siguientes:

l) ADOLFO VAN PRAET; 2) AGUSTONI; 3) ALGARROBO DEL AGUILA; 4)
CHACHARRAMENDI; 5) COLONIA SANTA MARIA; 6) CUCHILLO CO; 7) DORILA; 8) FALUCHO; 9) GOBERNADOR DUVAL; 10) LA REFORMA; 11) LIMAY MAHUIDA; 12) LOVENTUE; 13)
MAISONNAVE; 14) PERU; 15) PICHI HUINCA; 16) QUETREQUEN; 17) RELMO; 18) RUCANELO;
19) SARAH; 20) SPELUZZI; y 21) UNANUE.

Artículo 168º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12, 41, 66, 80, 146 segundo
párrafo, 163, 166 y 167, sus correlativos y concordantes, regirán a partir de la asunción de las
nuevas autoridades el día 10 de diciembre de 1995, hasta esa fecha y sobre los aspectos por ellos
regidos, se aplicará la ley nº 971.

Artículo 169º.- Para la renovación de las autoridades en las Municipalidades y Comisiones de
Fomento a realizarse en el año 1995, la convocatoria será efectuada por los Departamentos
Ejecutivos, de conformidad a las prescripciones de la Ley Electoral Provincial.

Artículo 170º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa,
en Santa Rosa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.