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Ley Nº 1.597 

Ley Organica de Municipalidades y Comisiones de Fomento

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DE LOS MUNICIPIOS EN GENERAL


Capítulo 1
DE LAS MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO


Artículo 1º- El gobierno y administración de los intereses y servicios comunales de la
Provincia, corresponden a las Municipalidades o Comisiones de Fomento en su caso, de acuerdo a
lo establecido por la Constitución Provincial y la presente Ley.

Artículo 2º.- Establécese que constituyen Municipalidades todos los centros de población que
tengan más de quinientos (500) habitantes o que sin tenerlos cuenten con desarrollo y
posibilidades económico-financieras y una ley especial los declare como tal, determinando su ejido.

Artículo 3º- Se podrán constituir como Comisiones de Fomento los centros de población cuyo
número de habitantes no alcance el mínimo indicado precedentemente y una ley especial no los
haya declarado Municipalidad; serán regidos en el orden local por autoridades electivas, aplicando
en su funcionamiento las disposiciones establecidas en esta Ley en el Título respectivo.

Artículo 4º.- Cuando se comprobaré por los resultados de un Censo Nacional o Provincial,
que un centro de población tiene el número de habitantes requerido por el artículo 115 de la
Constitución Provincial para establecer el régimen municipal, se declarará municipalidad de
conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 5º.- Son bienes propios de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, todas las
tierras fiscales que se encuentren dentro de los límites de sus respectivos ejidos, con excepción de
aquellas que se hubieran reservado el Estado Nacional y la Provincia. Si la Provincia necesitara utilizar un terreno de los comprendidos en este artículo, para obras
de utilidad pública o interés general, la Municipalidad o Comisión de Fomento en su caso, deberá
cederlo gratuitamente siempre que no esté afectado con anterioridad a una obra comunal.

Artículo 6º.- Todas las tierras fiscales que a la fecha de sanción de la presente Ley carezcan
de reserva expresa, serán inscriptas en favor de las respectivas Municipalidades o Comisiones de
Fomento.
La transferencia se implementará mediante la inscripción por ante el Registro de la
Propiedad Inmueble, de los actos administrativos, que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

Capítulo II
DEL GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 7º.- Los centros de población que sean declarados Municipalidad, constituyen
Municipios autónomos. Tendrán en el orden local un gobierno que será ejercido con independencia
de todo otro poder y que estará a cargo de una rama ejecutiva desempeñada por un ciudadano
con el título de Intendente, y otra deliberativa desempeñada por ciudadanos con el título de
Concejales. Los Municipios y las Comisiones de Fomento ejercerán su autoridad y facultades
reglamentarias en todo el ámbito territorial de su ejido.

Artículo 8º.- Para ser Intendente o Concejal, se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o
naturalizado, estar inscripto en el padrón electoral de su ejido, haber alcanzado la mayoría de edad
y tener como mínimo dos (2) años de residencia en el ejido municipal antes de la fecha del acto
eleccionario.

Artículo 9º.- El Intendente será elegido en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Los Concejales serán elegidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral de la
Provincia.
El Intendente y los Concejales durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser
reelectos.
Artículo 10º.- Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se efectúen las
elecciones de Gobernador, Vicegobernador, Diputados de la Provincia y Jueces de Paz, y se
realizarán de conformidad con lo establecido por la Constitución y la Ley Electoral Provincial.

Artículo 11º.- Los Concejos Deliberantes se compondrán de tres (3) miembros titulares como
mínimo a doce(12)como máximo. En cada caso, se elegirán el número de miembros suplentes que
legalmente corresponda.
En las poblaciones de hasta un mil ciento cincuenta (l. 150) habitantes, se compondrán de
tres (3) Concejales titulares.
En las poblaciones de más de un mil ciento cincuenta (l. 150) y hasta dos mil trescientos
(2.300) habitantes, se compondrán de cinco (5) Concejales titulares.
En las poblaciones de mas de dos mil trescientos (2.300) y hasta cuatro mil (4.000)
habitantes, se compondrán de seis (6) Concejales titulares.
En las poblaciones de más de cuatro mil (4.000) y hasta quince mil (15.000) habitantes, se
compondrán de ocho (8) Concejales titulares.
En las poblaciones de más de quince mil (15.000) habitantes, se compondrán de doce (12)
Concejales titulares.

Artículo 12º.- En todas las Municipalidades será Viceintendente el primer Concejal de la lista
del partido político o alianza electoral de la que haya surgido el Intendente Municipal.

Artículo 13º.- El Concejo Deliberante es el juez único de los diplomas de sus miembros y del
Intendente electo.

Artículo 14º- El Concejo Deliberante se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias
todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Con una anticipación no
menor de quince (15) días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período ordinario de
sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la
mayoria absoluta de sus miembros. Puede convocarse por sí solo a sesiones extraordinarias
cuando las circunstancias así lo exijan y solicitándolo un mínimo de un tercio de sus miembros.
Podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Departamento Ejecutivo.

Capítulo III
DEL DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES


SECCION PRIMERA

INHABILIDADES

Artículo 15º.- No podrán ser miembros electivos de las Municipalidades y Comisiones de
Fomento:

a) Los que no tengan capacidad para ser electores;

b) Los que directa o indirectamente estuvieron interesados en alguna concesión o privilegio
en que la comuna sea parte, incluso los socios mayoritarios de las sociedades civiles y comerciales
y sus directores, administradores, factores o habilitados. No están comprendidos en esta
disposición los asociados, consejeros o administradores de cooperativas o mutuales;

c) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos en jurisdicción nacional, provincial
o municipal;

d) Los que adeuden mas de seis (6) meses de tasas o contribuciones municipales, salvo que
las mismas estuvieron impugnadas administrativa o judicialmente;

e) Los fallidos fraudulentos mientras no sean rehabilitados;

f) Los condenados penalmente por delitos dolosos mientras dure la condena impuesta y

g) Los que estuvieron privados de la libre administración de sus bienes.

SECCION SEGUNDA

INCOMPATIBILIDADES


Artículo 16º.- La función de Intendente o Concejal es incompatible con:

a) La de Gobernador, Vicegobernador, Ministro o funcionarios de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo o Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales;

b) La de Juez de Paz titular o suplentes;

c) La de empleado a sueldo de su Municipalidad; y

d) Estar procesado por delito doloso con resolución firme al momento de asumir

Los cargos indicados no son incompatibles con el ejercicio de la docencia y la actuación en
comisiones honorarias eventuales.


Artículo 17º.- Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles,
excepto en las situaciones de reemplazo del Intendente.

Artículo 18º.- En los casos de incompatibilidad, el Concejal diplomado antes de su
incorporación o el Intendente, al asumir el cargo, serán requeridos para realizar la opción en el
término de cinco (5) días corridos, bajo apercibimiento de tenerlos por separados del cargo o de la
función, pudiendo en el caso de opción por la función, solicitar licencia y retención del cargo que
revestía.
Artículo 19º.- Todo Intendente o Concejal que por causas posteriores a la asunción de su
cargo, se encuentre en cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá
comunicarlo de inmediato al Cuerpo, efectuando opción conforme al artículo anterior, o para que se
proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declararlo
excluido de su cargo, tan pronto tengan conocimiento de la inhabilitación, pero siempre en base a
actuaciones por escrito con los recaudos de los artículos 119 al 123 de la presente Ley.


Capítulo IV
DE LA ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE, VICEINTENDENTE Y LA CONSTITUCIÓN
DEL CONCEJO DELIBERANTE


SECCION PRIMERA

DE LA ASUNCION DEL INTENDENTE Y
VICEINTENDENTE

Artículo 20º.- Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente
electo o ya en funciones, no tomara posesión de su cargo o lo abandonara por enfermedad,
muerte, separación o licencia, lo reemplazará en forma interina o definitiva, el Viceintendente.
Cuando el Intendente se ausente de la sede natural de su función por un período superior
a los tres días hábiles, deberá reemplazarse en la forma precedentemente indicada.

Artículo 21º.- El Viceintendente es el reemplazante natural del Intendente, en los casos
previstos en el artículo anterior.
En los casos que el Viceintendente, por cualquier motivo permanente o transitorio, no
pudiera asumir la Intendencia, se seguirá el orden de lista del partido político o alianza electoral de
la que haya surgido el Intendente Municipal. El Viceintendente en su carácter de Concejal, integrará el Concejo Deliberante con las
mismas atribuciones y deberes que los demás Concejales, pudiendo ser elegido Presidente o
Vicepresidente del Cuerpo.
En los actos oficiales el orden de prelación será: Intendente, Presidente del Concejo
Deliberante, Viceintendente.

Artículo 22º.- En todos los casos en que el Viceintendente se encuentre ocupando el cargo
de Intendente, se incorporará en el seno del Concejo Deliberante, el Concejal suplente de la lista
del partido político o alianza electoral a que corresponde aquel, por el tiempo que ocupe dicha
función.

Artículo 23º.- Al asumir su cargo el Intendente, Viceintendente; en dicho carácter, y
Presidente de Comisión de Fomento, será requerido en los términos del artículo 18. Luego,
prestará juramento público de desempeñar legal, fiel y honradamente su cargo y de hacer cumplir
la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica.


SECCION SEGUNDA

DE LA CONSTITUCION DEL
CONCEJO DELIBERANTE

Artículo 24º.- Los Concejales y Vocales de las Comisiones de Fomento electos, al tomar
posesión de sus cargos, serán requeridos en los términos del artículo 18. Luego, prestarán
juramento público de desempeñar legal, fiel y honradamente sus cargos y de hacer cumplir la
Constitución Provincial y esta Ley Orgánica.

Artículo 25º.- Después de cada elección y en la fecha fijada por el Tribunal Electoral, se
reunirá el Concejo Deliberante en Sesiones Preparatorias, integrado por los Concejales electos
diplomados por él y procederán a establecer si reúnen las condiciones exigidas por la Constitución
de la Provincia y esta Ley. En la misma oportunidad se resolverá sobre la validéz del diploma del Intendente. Estas
Sesiones serán presididas por el Concejal electo de más edad y actuará al efecto como Secretario
el Concejal electo de menos edad.

Artículo 26º.- En las sesiones preparatorias, en los casos que corresponda, el Concejo
Deliberante elegirá de su seno el Presidente y el Vicepresidente, dejándose constancia de los
Concejales titulares y suplentes que lo integrarán.
Los candidatos que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término
de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un
Concejal, se hará automáticamente siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de
candidatos. Una vez agotada la nómina de titulares, deberán ser llamados los suplentes.
Cuando el Presidente se aleje de sus funciones en forma transitoria reemplazado por el
Vicepresidente; cuando el alejamiento sea definitivo, previa incorporación del suplente respectivo,
se elegirá un nuevo Presidente del Consejo Deliberante.

Artículo 27º.- En los casos de incorporación de un suplente al Concejo Deliberante, éste
procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 13 y 24.

Artículo 28º.- Las autoridades del Concejo Deliberante serán elegidas por simple mayoría de
los miembros presentes.
Si verificada la primera votación, hubiera empate, se hará por segunda vez, limitándose la
votación a los candidatos que hubieran obtenido igual número de votos, quedando entendido que,
si no hubiese decisión, resultará consagrado en primer término el candidato de la lista que hubiere
obtenido mayor cantidad de sufragios en los comicios.

Artículo 29º.- De todo lo actuado se redactará un acta, la que será firmada por el Concejal
que haya presidido, el Secretario actuante y los demás Concejales que lo soliciten.

Artículo 30º.- En las Sesiones Preparatorias si un tercio del Cuerpo lo solicita, este tendrá las
facultades disciplinarias y de compulsión establecidas en esta Ley.
La presencia de la mayoría absoluta de los Concejales del Consejo Deliberante a
constituirse, formará quórum para deliberar y las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
ArtícuIo 3lº.-El Presidente, el Vicepresidente y el Concejal-Secretario, en los casos que
corresponda, elegidos en la sesión preparatoria, durarán en dichas función hasta la celebración de
las sesiones preparatorias del próximo período ordinario.

Artículo 32º.- El Presidente del Concejo Deliberante jurará ante los Concejales, luego estos
ante él y el Intendente y Viceintendente, en dicho carácter, ante el Concejo Deliberante constituido.


DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO


Capítulo I
COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES



SECCION PRIMERA

DE LAS ORDENANZAS Y PENALIDADES

Artículo 33º.- Las ordenanzas tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más
Concejales, o por el Departamento Ejecutivo Municipal.
Para la consideración sobre tablas de un Proyecto de Ordenanza se requiere el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes.
Para la sanción de una Ordenanza bastará la simple mayoría de votos de los Concejales
presentes, salvo en los casos en que por la Constitución o esta Ley se exija otra mayoría.
Para la sanción de Ordenanzas especiales que autoricen gastos, será necesario el voto de
la mitad más uno de los miembros del Cuerpo.
La sanción de las ordenanzas del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo
Deliberante, utilizando la fórmula: "EL CONCEJO DELIBERANTE DE ....SANCIONA CON FUERZA
DE ORDENANZA"

Artículo 34º.- Sancionada una Ordenanza, se remitirá al Departamento Ejecutivo Municipal,
para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término de diez (10) días de su
recepción. Vetada en todo o en parte, volverá con sus observaciones al Concejo Deliberante, el que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta (30) días por dos tercios de
votos de los miembros presentes, pasará al Departamento Ejecutivo Municipal para su
promulgación y publicación. El Concejo Deliberante podrá aceptar por simple mayoría de votos las
modificaciones u observaciones que le hubieren hecho en cuyo caso será promulgada con las
mismas. No vetada en el término previsto se considerará promulgada. Vetada en parte una
Ordenanza por el Departamento Ejecutivo Municipal, no podrá promulgarse en la parte no vetada,
con excepción de la Ordenanza Tarifaria y de Presupuesto, que entrarán en vigencia en la parte no
observada. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las
modificaciones propuestas por el Departamento Ejecutivo Municipal o no habiéndose consideradas
dentro de los treinta (30)días, no podrá volver a tratarse en las Sesiones Ordinarias de ese año .
Los términos a que se refiere el presente artículo, se computarán por días, hábiles.

Artículo 35º.- Las penalidades determinadas por el Concejo Deliberante para los casos de
transgresión a las obligaciones que impongan su Código de Faltas o sus ordenanzas, serán las
siguientes:

a) Multas, las que se determinarán anualmente en la ordenanza tarifaria;

b) Clausuras, desocupaciones y traslados de establecimientos comerciales e industriales y
demolición de edificios; y

c) Decomisos.


SECCION SEGUNDA

FACULTADES NORMATIVAS

Artículo 36º.- Corresponde al Concejo Deliberante dictar ordenanzas referentes a:
1º) El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e
industriales, de conformidad con las ordenanzas que si dictaren al efecto con carácter general y de
acuerdo con las Leyes Nacionales y Provinciales;

2º) El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal;

3º) La instalación, el acceso y funcionamiento de las salas o lugares de entretenimiento,
espectáculos públicos y deportes;

4º) La categorización y fijación de tarifas a los vehículos de alquiler; las actividades de
transporte en general, excepto las afectadas a un servicio nacional o provincial;

5º) La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores,letreros y demás
medios de publicidad;

6º) Adoptar un plan de urbanización que podrá imponer restricciones y límites al dominio,
estableciendo las zonas residenciales e industriales; determinando las condiciones y requisitos
para la construcción, conservación y mantenimiento de los edificios particulares y públicos, sus
partes accesorias, sus demoliciones; y sobre baldíos;

7º) Las condiciones sanitarias sobre elaboración, expendio y condiciones de consumo de
sustancias o artículos alimenticios, al que quedarán sometidos las personas o cosas que
intervengan en dichos procesos;

8º) Las inspección y contraste de pesas y medidas;

9º) Los requisitos de habilitación de las casas de inquilinato, hoteles, casas de hospedaje y
albergues transitorios;

10º) Los requisitos de habilitación de los sanatorios, asilos, geriátricos y salas de primeros
auxilios, hospitales, maternidades, excepto los afectados a un servicio nacional o provincial;
11º) Las inspecciones veterinarias de los animales y sus productos con destino al consumo,
cualquiera fuere su procedencia y de conformidad con 1a Legislación Nacional y Provincial;

12º) La protección y cuidados de los animales;

13º) La protección de los árboles, jardines y demás paseos públicos;

14º) Las obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la Municipalidad;

15º) Las obligaciones de los escribanos y abogados en los actos de transmisión o
gravámenes de bienes, de conformidad a las Leyes Nacionales y Provinciales;

16º) La apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles,
caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones, niveles y desagües pluviales en las
situaciones no comprendidas en la competencia provincial o nacional;

17º) Lo referente al condominio de muros, cercos y excedentes, de conformidad con las
prescripciones del Código Civil;

18º) Los mataderos y lugares de concentración de animales, conforme a la legislación
Nacional y Provincial y la creación de los mismos con carácter municipal;

19º) Los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos y productos;

20º) Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos,
aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas, instalación de agua
corriente y de gas; y ocupación de espacios aéreos, superficiales y subterráneos, de conformidad
con las prescripciones de la legislación Provincial y Nacional;
21º) Las funciones de policía no delegadas;

22º) Funcionamiento de ferias francas y medidas de abaratamiento de la vida;

23º) Los requisitos de propiedad y procedencia de los animales para faenas;

24º) Los depósitos de materias corrosivas, insalubres, inflamables y explosivas o que atenten
contra el medio ambiente;

25º) Las máquinas a vapor, calderas, motores eléctricos y en general la instalación y
funcionamiento de fábricas que puedan significar un peligro para el personal o para la salubridad o
seguridad pública o que puedan incomodar a la población o atentar contra la solidez de los
edificios;

26º) El cuidado y mejoramiento de los monumentos públicos y de toda obra municipal de
ornato;

27º) El cercado, revoque y blanqueo o pintura de edificios urbanos;

28º) Las aceptaciones o rechazo de las donaciones o legados, ambos con cargo,que se
hicieren al Municipio;

29º) Fijar las condiciones de exhibición y/o venta de libros, folletos, cuadros, reproducciones
pornográficas, inmorales o que atenten contra la moral y las buenas costumbres;

30º) Formación, habilitación, uso y conservación de cementerios, arrendamientos y ventas;

31º) El fraccionamiento y loteos de terreno, fijando medidas, superficies,calles y reservas
para plazas, paseos o edificios públicos, reservas que se dispondrán sin cargo alguno para el
Municipio;
32º) El Código Fiscal Municipal;

33º) El Código de Faltas Municipal y las normas procedimentales correspondientes;

34º) El estatuto del empleado municipal a propuesta del Departamento Ejecutivo;

35º) Constitución de cooperadoras municipales de colaboración en el fomento urbanístico y
social en las zonas de influencia que se les fijen, pudiéndose dotar de medios económicos para su
mejor desempeño;

36º) Establecimiento de escuelas previa concertación de los convenios respectivos con las
autoridades Provinciales, guarderías de niños y servicios de ambulancia y fúnebres;

37º) Protección y fomento de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
siguiendo las pautas del artículo 18 de la Constitución Provincial y en el marco de sus
competencias;

38º) Fomento del desarrollo de toda actividad de bien público, vinculada a los intereses
sociales del Municipio y a la educación popular;

39º) Creación de bancos municipales de préstamos;

40º) Creación de Juzgados de Faltas cuando lo estime necesario;

41º) Autorización de consorcios, cooperativas, suscripción de convenios, acogimiento a los
beneficios de las leyes Nacionales y Provinciales para la prestación de servicios y obras públicas;

42º) Contratación de empréstitos;
43º) Prestación de Servicios Públicos;

44º) Requisitos para la trasmisión y gravámenes de bienes inmuebles. Fijará asimismo las
condiciones que deberán reunir las personas físicas para acceder como adjudicatarios de los
mismos y el sistema de adjudicación.

45º) La enumeración efectuada en los incisos anteriores, es meramente enunciativa y, por lo
tanto, no limita las atribuciones del Cuerpo para dictar ordenanzas sobre materias o cuestiones que
por su naturaleza jurídica deben considerarse como de competencia municipal.


SECCION TERCERA

SOBRE PRESUPUESTO, CUENTA DE INVERSION Y DIETAS

Artículo 37º.- Corresponde al Concejo Deliberante fijar anualmente, a propuesta del
Departamento Ejecutivo Municipal. el presupuesto general de gastos, cálculo recursos y ordenanza
tarifaria.
En el presupuesto deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la
administración municipal centralizada y descentralizada, aún cuando hayan sido autorizados por
ordenanzas especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las
partidas correspondientes su ejecución. En ningún caso el Concejo Deliberante podrá votar
aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos, ni crear otras vacantes presupuestarias
que las propuestas por el Departamento Ejecutivo Municipal, con excepción de las pertenecientes
al mismo cuerpo.
Si el Departamento Ejecutivo Municipal no remitiere el proyecto de presupuesto y ordenanza
tarifaria antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlos y sancionarlos,
tomando como base las que están en ejercicio. Si al 31 de diciembre no fueran sancionadas, se
considerarán prorrogadas las que hallaren en vigor.
En ningún caso se harán figurar disposiciones o normas desvinculadas con la naturaleza del
presupuesto. El Consejo Deliberante sancionará una ordenanza general sobre cláusulas permanentes del
presupuesto de gastos y cálculo de recursos. Si no lo hiciere regirá la legislación provincial en la
materia.

Artículo 38º.- El ejercicio financiero comienza el 1º de Enero y finaliza el 31 de Diciembre de
cada año.

Artículo 39º.- Corresponde al Concejo Deliberante aprobar o desechar la Cuenta de inversión
del ejercicio anterior, la que será presentada por el Departamento Ejecutivo antes del 31 de marzo
de cada año. Si al clausurarse el período ordinario de sesiones del año de la presentación no
existiera pronunciamiento del Concejo Deliberante, se considerará automáticamente aprobada.

Artículo 40º.- Cuando el Concejo Deliberante no dictare las ordenanzas relativas a estructura
y ejecución presupuestaria y contenido de la cuenta de inversión se aplicarán las leyes que para
cada materia rigen en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

Artículo 41º.- Los Concejales gozarán de las dietas que la ordenanza fije, el que no podrá ser
aumentado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con
carácter general para la administración municipal.


SECCION CUARTA

ADMINISTRATIVAS, CONTABLES Y CONTRATACIONES


Artículo 42º.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo Deliberante:

1º) Considerar la renuncia del Intendente o Concejales; disponer su suspensión preventiva y
la destitución en los casos de su competencia;
2º) Considerar los pedidos de licencias de los Concejales;

3º) Requerir la presencia de los Secretarios del Departamento Ejecutivo en el recinto, con el
voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros;

4º) Solicitar pedidos de informe al Departamento Ejecutivo, los que deberán ser contestados
en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogable por igual plazo;

5º) Fijar el descuento de las dietas que corresponda aplicar a sus miembros;

6º) Aplicar sanciones disciplinarias a los miembros del Concejo Deliberante;

7º) Nombrar los empleados del Departamento Deliberativo, aplicarle sanciones disciplinarias
con arreglo a las disposiciones vigentes;

8º) Elaborar su propio presupuesto; y

9º) Prestar acuerdo por simple mayoría para la designación del Juez de Faltas, quien
desempeñará su cargo, si observara buena conducta, hasta el fenecimiento del período del
Intendente que lo designó.


Artículo 43º.- El Concejo Deliberante establecerá, a propuesta del Departamento Ejecutivo, el
sistema de registro de las operaciones. Todos los actos u operaciones comprendidos en la
presente ley deberán hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente
de modo que permita la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan
factible su medición y juzgamiento.


Artículo 44º.- El registro de las operaciones podrá integrarse con los siguientes sistemas:
l) Financiero, que comprenderá:

a) Presupuesto;
b) Fondos y Valores.

2) Patrimonial, que comprenderá:

a) Bienes del estado;
b) Deuda Pública.

Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y
descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas.

El registro de las operaciones podrá instrumentarse mediante sistemas computarizados.

Artículo 45º.- Corresponde al Concejo Deliberante el examen de las cuentas e inversiones de
la administración municipal, que quedan sujetas a su fiscalización y aprobación en virtud de lo
dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Provincial.
También tendrá a su cargo la fiscalización y aprobación definitiva de las inversiones que
se hagan de los financiamientos, reintegrables o no, acordados al municipio por la Provincia o la
Nación.

Artículo 46º.- Para la fiscalización y aprobación de las cuentas de la administración
municipal, el Concejo Deliberante tendrá un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de
la fecha de presentación por el Departamento Ejecutivo Municipal de los balances y rendiciones
mensuales, vencido dicho plazo se considerarán aprobadas.
En el supuesto de producirse este mecanismo de aprobación los Concejales serán
solidariamente responsables. Si con motivo de este procedimiento, el Concejo Deliberante recabara información o
formulare observaciones al Departamento Ejecutivo Municipal, durante dicho lapso quedará
suspendido el plazo antedicho, hasta tanto se contestaré el informe o se subsanare la observación.
En lo pertinente, el Concejo Deliberante aplicará las disposiciones vigentes de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Artículo 47º.- El Concejo Deliberante, dictará las ordenanzas sobre contrataciones de obras y
de servicios públicos, fijando los montos para efectuar adjudicaciones en forma directa, por
concursos de precios, licitación privada o pública. También dictará la ordenanza sobre suministro
estableciendo los montos para fijar adquisiciones en forma directa, por concursos de precios,
licitación privada o pública; en este caso las ordenanas respectivas deberán ser aprobadas por los
dos tercios de sus miembros.
Si no se diere cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, regirá la legislación
vigente en el ámbito de la Provincia de La Pampa.
Los montos a que se refiere el primer párrafo, no podrán ser inferiores a los vigentes en la
Legislación Provincial, y para los casos de contratación en forma directa no podrá exceder el límite
establecido para la licitación privada, a excepción de lo fijado en el artículo 34º de la Ley Nº 3 de
Contabilidad y la que en el futuro la modificare.
La forma de los procedimientos contemplarán preferentemente los requisitos de la legislación
provincial vigente.

Artículo 48º.- Las obras públicas municipales, su construcción, mantenimiento y
conservación, podrán efectuarse por administración cualquiera sea el monto total de las mismas.
La mano de obra en los trabajos por administración, podrá integrarse con personal estable
de la Municipalidad o con personal que se tome especialmente, del cual se procurará que el
ochenta por ciento (80%) se domicilie realmente en el ejido municipal.


Capítulo II
SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE, PRESIDENCIA Y CONCEJALES

SECCION PRIMERA

DE LAS SESIONES

Artículo 49º.- El Concejo Deliberante realizará sesiones con el carácter y en los términos que
a continuación se indican:

1º) PREPARATORIAS: En la fecha fijada por el Tribunal Electoral, para cumplir lo dispuesto
en los artículos 24 a 32 inclusive de la presente Ley.
La primera Sesión Preparatoria se realizará por iniciativa y citación de uno o más de sus
miembros, pero en lo sucesivo la convocatoria la efectuará obligatoriamente el Presidente del
Concejo Deliberante o su reemplazante legal, antes de la iniciación del período ordinario.

2º) ORDINARIAS: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias,fijando los días
de celebración de las mismas dentro del período establecido por esta ley.

3º) EXTRAORDINARIAS: El Concejo Deliberante podrá ser convocado por el Intendente o
por el Presidente del Concejo Deliberante a Sesiones Extraordinarias, siempre que asuntos de
interés público y urgente lo exijan.

4º) ESPECIALES: El Concejo Deliberante podrá reunirse en Sesiones Especiales, cuando
fuere convocado por el Intendente o por el Presidente del Concejo Deliberante, por motivos
especiales.
Podrá asimismo convocarse el Concejo Deliberante cuando, por las razones
precedentemente enumeradas, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros.
En las Sesiones Extraordinarias o Especiales, el Concejo Deliberante sólo se ocupará del
asunto o asuntos que se fijen en la convocatoria.

Artículo 50º.- Para sesionar, será necesario reunir, en cada caso, la cantidad del miembros
exigidos por el artículo 163 de esta ley.
Artículo 51º.- El Concejo Deliberante en minoría podrá compeler durante los períodos de
Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, incluso con el auxilio de la fuerza pública, a los Concejales
que por inasistencia injustificada impidan sesionar al Concejo Deliberante. Se entenderá por
minoría, un tercio del total de sus miembros.

Artículo 52º.- Las Sesiones serán públicas y para conferirles el carácter de secreto, se
requiere la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Artículo 53º.- El Concejo Deliberante dictará, con ajuste a las normas y principios de la
presente ley, su reglamento interno, respecto de la Presidencia, Vicepresidencias y Secretaría;
estableciendo el orden de sus sesiones y trabajo, como así también todo lo referente a la
constitución, competencia y funcionamiento de las Comisiones Internas.

Artículo 54º.- El Concejal-Secretario designado de su seno por el Cuerpo, labrará las actas
en el libro especial que a tal efecto habilite el Concejo Deliberante, dejando constancia de todo lo
tratado y resuelto en las sesiones bajo la firma del mismo y del Presidente del Concejo Deliberante.
El Concejo Deliberante podrá delegar estas funciones en un Secretario Administrativo no
integrante del Cuerpo.
En caso de sustracción o perdida de los libros de actas, harán plena fe las constancias
ante los escribanos, hasta tanto se recupere o habilite por resolución del cuerpo uno nuevo.
De las constancias del libro de actas del Concejo Deliberante, se expedirá testimonio
autenticado a requerimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.

Artículo 55º.- El libro de actas, correspondencia, comunicaciones y en general toda
documentación del Concejo Deliberante, estará bajo la custodia del Concejal-Secretario o
Secretario-Administrativo responsable de su guarda y conservación.

Artículo 56º.- El Concejo Deliberante, por mayoría simple y mediante el auxilio de la fuerza
pública, podrá disponer el desalojo de las personas que perturben, alteren o impidan el normal
desarrollo de las sesiones.
Artículo 57º.- En caso de reiteradas inasistencias o desórdenes de conducta, el Concejo
Deliberante podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos
determinados en la presente Ley.


SECCION SEGUNDA

DE LA PRESIDENCIA

Artículo 58º.- Son atribuciones y deberes de la Presidencia:

1º) Dirigir las sesiones del Concejo Deliberante, en las que tendrá voz y voto, pero para
hacer uso de la palabra cederá su función al Vicepresidente o quien lo reemplace legalmente a
este último;

2º) Convocar a los miembros del Concejo Deliberante a las reuniones que deba celebrar el
Cuerpo, sean éstas Preparatorias, Ordinarias, Extraordinarias o Especiales;

3º) Decidir en caso de empate con doble voto;

4º) Dirigir la tramitación de los asuntos correspondientes al Concejo Deliberante y señalar los
que deban formar el Orden del Día de las Sesiones, sin perjuicio de los que en casos especiales
resuelva el Concejo Deliberante;

5º) Firmar las disposiciones y resoluciones que adopte el Concejo Deliberante, las
comunicaciones en general y las actas que se labren de las Sesiones, debiendo ser refrendadas
todas por el Concejal Secretario; funciones éstas que el Cuerpo podrá delegar en el Secretario
Administrativo si lo hubiere;
6º) Disponer de las partidas de gastos asignadas por presupuesto al Concejo Deliberante,
remitiendo al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su
pago;

7º) Proponer el nombramiento y medidas disciplinarias a los empleados del Concejo
Deliberante, con arreglo a las disposiciones vigentes;

8º) Designar al Secretario Administrativo, que durará en sus funciones por el mismo lapso
que ejerza la Presidencia quien lo designa. No gozará de estabilidad laboral y podrá ser
suspendido o removido de sus funciones, dando cuenta de ello al Cuerpo en la primera Sesión; y

9º) Disponer de las dependencias del Concejo Deliberante.

Artículo 59º.- El Vicepresidente del Concejo Deliberante o quien lo reemplace legalmente,
tiene facultades para convocar a Sesiones cuando el Presidente no cumpliere con esta obligación
legal y no hubiere llamado a Sesiones durante treinta (30) días.


SECCION TERCERA

DE LOS CONCEJALES

Artículo 60º.- Los Concejales no podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni
molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitieren en el desempeño de sus
cargos y con motivo de sus funciones. Salvo el caso de in fraganti delito, que merezca pena
privativa de la libertad.
El Concejo Deliberante, con el voto de los dos tercios de sus miembros, podrá allanar los
fueros de los Concejales cuando ello sea requerido por las autoridades judiciales.
Artículo 61º.- Los Concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante,
licencia o suspensión del titular, respetando el orden establecido en la lista correspondiente. al
partido que representan.
El Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en
forma temporaria, se restituye al término del reemplazo al lugar que ocupaba en la respectiva lista.
Si la sustitución fuere definitiva, el suplente llamado para el reemplazo interino, ocupará el
cargo con carácter de titular.

Artículo 62º.- Regirán para los Concejales suplentes, como sobrevinientes, las inhabilidades
e incompatibilidades previstas en la presente ley. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo
Deliberante dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la incorporación del suplente o al
Intendente en caso de receso del Concejo Deliberante.

Artículo 63º.- Ningún Concejal podrá ser parte de contrato alguno que resulte de una
ordenanza sancionada durante su mandato. Esta inhabilidad regirá para el ex-concejal durante el
transcurso de un tiempo igual al de su mandato.

Artículo 64º.- Los Concejales no podrán hacer abandono de sus cargos hasta haber recibido
comunicación de la aceptación de las excusaciones o renuncias, las que deberán ser consideradas
dentro de los treinta (30) días hábiles de su presentación.


DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO




Artículo 65º.- La Administración General del Municipio y la ejecución de las ordenanzas,
corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

Artículo 66º- El Intendente gozará del sueldo que la ordenanza fije, el que no podría, ser
aumentado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuera dispuesta con
carácter general para la administración municipal.


Capítulo 1
COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES


SECCION PRIMERA

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES


Artículo 67º.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo
Municipal:
1º) Convocar en tiempo y forma a elecciones para elegir las autoridades municipales de
conformidad con la Ley Electoral Provincial;

2º) Promulgar o vetar las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante;

3º) Reglamentar las ordenanzas sin alterar su espíritu;

4º) Expedir órdenes para efectivizar las penalidades establecidas en la presente ley, el
Código de Faltas o las demás ordenanzas que estipularon sanciones;

5º) Expedir órdenes para practicar inspecciones;

6º) Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimiento de las ordenanzas de orden
público, estando facultado conforme a ellas para clausurar establecimientos, secuestrar, decomisar
y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones;

7º) Convocar al Concejo Deliberante a Sesiones Extraordinarias, fijando el temario a tratar;

8º) Proyectar ordenanzas y proponer su sanción al Concejo Deliberante, pudiendo participar
en la discusión de las mismas por medió de sus Secretarios, quienes no tendrán derecho a voto;

9º) Dictar resoluciones durante el receso del Concejo Deliberante sobre materia de exclusiva
competencia de este cuerpo las que serán sometidas al mismo quien tratará su sanción;

10º) Presentar anualmente al Concejo Deliberante el proyecto de presupuesto, ordenanza
tarifaria y cuenta de inversión del ejercicio anterior;

11º) Representar a la Municipalidad en sus relaciones con los demás municipios, la
Provincia, la Nación y terceros, suscribiendo los contratos o convenios que se realicen;
12º) Actuar por sí o hacerse representar ante los Tribunales como demandante o
demandado en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Municipalidad;

13º) Recaudar las rentas del Municipio y decretar su inversión con arreglo a la legislación y
presupuesto de gastos;

14º) Nombrar, sancionar y remover los Secretarios, Funcionarios y Empleados del
Departamento Ejecutivo, con arreglo a las exigencias y formalidades legales. Durante el receso del
Concejo Deliberante los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo
de dar cuenta en los primeros quince (15) días hábiles del período ordinario de sesiones, bajo
sanción de que si así no se hiciere, los funcionarios cesarán en su empleo;

15º) Fijar el horario de la Administración Municipal;

16º) Organizar y establecer la Policía Municipal, según las disposiciones de la ordenanza
respectiva, pudiendo convenir con el Poder Ejecutivo Provincial, previa autorización del Concejo
Deliberante, que dicha función sea ejercida total o parcialmente por la Policía Provincial;

17º) Solicitar autorización al Concejo Deliberante en caso de ausencias mayores de quince
(15) días corridos;

18º) Aceptar o rechazar las donaciones o legados, ambos sin cargo, efectuados a favor de la
Municipalidad; debiendo en estos supuestos poner en conocimiento al Concejo Deliberante;

19º) Fijar los viáticos del personal en comisión de conformidad a las reglamentaciones
vigentes;

20º) Informar al Concejo Deliberante sobre el estado de la administración, mediante un
mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario;
21º) Aprobar los pliegos de bases y condiciones de obras públicas, suministros, servicios y
concesiones, autorizados por el presupuesto de gastos u otra ordenanza especial;

22º) Autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y
conservación, cuando sea por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras, de
conformidad a las disposiciones legales en vigencia;

23º) Ejercer el poder de Policía Municipal;

24º) Designar comisiones asesoras honorarias;

25º) Informar al Concejo Deliberante de las demandas judiciales que se iniciaron contra el
municipio, dentro de los treinta (30) días de notificadas;

26º) Comunicar al Ministerio de Gobierno y Justicia las separaciones que se produzcan y los
interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con la fecha de iniciación y
terminación de los plazos;

27º) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su
cargo o que les impongan la Constitución Provincial y las Leyes Nacionales y Provinciales.


SECCION SEGUNDA

SOBRE FINANZAS

Artículo 68º.- El presupuesto anual constituye el límite cualitativo y cuantitativo de las
autorizaciones conferidas al Intendente o al Presidente del Concejo Deliberante en materia de
gastos.
Artículo 69º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 68º, podrán contraerse obligaciones
susceptibles de traducirse en compromiso sobre créditos a dictarse en ejercicios posteriores en los
siguientes casos:

a) Operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros,
comisiones y otros gastos relativos a devengarse;

b) Obras, trabajos y otras erogaciones que deban efectuarse en dos o más ejercicios. Los
contratos regularán los pagos con los créditos que anualmente se prevean para su atención;

c) Contratos de locación de inmuebles, servicios o suministros, cuando sea necesario
asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas
especiales.
El Departamento Ejecutivo deberá incluir, en el proyecto de presupuesto para cada ejercicio
los créditos necesarios para imputar las erogaciones autorizadas en virtud del presente artículo.

Artículo 70º.- El Departamento Ejecutivo, con comunicación al Concejo Deliberante, podrá:

a) Disponer reestructuraciones presupuestarias dentro del total de las erogaciones
autorizadas, no pudiendo transferir créditos de erogaciones de capital a erogaciones corrientes,
excepto las que resulten necesarias para atender la política salarial;

b) Incorporar al presupuesto general, recursos y/o financiamientos, reintegrables o no,
acordados al Municipio, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya
previstas, siempre que no altere el balance financiero preventivo; y

c) Incorporar al presupuesto general los remanentes de ejercicios anteriores no utilizados de
recursos afectados a erogaciones específicas, incrementando los créditos necesarios para tal fin,
sin modificar el balance financiero preventivo.

Artículo 71º.- El Presidente del Concejo Deliberante mediante resolución que será
comunicada al Departamento Ejecutivo para su registración, podrá reestructurar mediante compensación de créditos las partidas autorizadas, por el presupuesto, para su jurisdicción. Del
total de las erogaciones autorizadas, no podrá transferir créditos de erogaciones de capital a
erogaciones corrientes, excepto las que resulten necesarias para atender la política salarial;

Artículo 72º.- Las órdenes de pago, con los documentos justificativos del caso, pasarán al
Secretario y al Contador o al Secretario Tesorero de la Municipalidad, en su caso, quien o quienes
ordenarán los pagos que correspondieron, pero dichos funcionarios podrán observar bajo su
responsabilidad, todas aquellas Ordenes que no estuviesen ajustadas a la ordenanza general, a
las ordenanzas especiales y a las reglas y normas fijadas para el ejercicio administrativo.



SECCION TERCERA

SOBRE MULTAS Y OTRAS PENALIDADES


Artículo 73º.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación y ejecución de las
penalidades establecidas en las ordenanzas, salvo en los casos de aquellas Municipalidades que
posean el Juzgado de Faltas, en cuyo caso será función de este último organismo.

Artículo 74º.- La ejecución de las multas y el cobro ejecutivo de ellas y de las deudas,
cuando correspondiera, se hará efectivo por vía de apremio fiscal judicial, sirviendo de título
suficiente para la ejecución, la constancia de la deuda respectiva, firmada por el Intendente o en
quien éste delegue dicha atribución, Secretario y/o Contador cuando lo hubiere o bien, por
sentencia firme dictada por el Juzgado de Faltas Municipal.

Artículo 75º.- Las acciones para aplicar multas, prescriben a los seis (6) meses de producida
la falta o contravención.
El ejercicio de la acción por parte de la Municipalidad, mediante la sustanciación del
procedimiento administrativo o de faltas, o la ejecución fiscal, interrumpen la prescripción.

Capítulo II
DE LOS SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO


Artículo 76º.- El despacho de los negocios de la Municipalidad estará a cargo de Secretarios,
cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ordenanza especial a propuesta del
Departamento Ejecutivo.

Artículo 77º- Los Secretarios refrendarán con su firma los actos del Departamento Ejecutivo,
sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de su propia remoción. Serán
responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas.
Podrán tomar por sí solos disposiciones referentes al régimen económico y administrativo de sus
departamentos y concurrir al Concejo Deliberante, participando en los debates sin voto.

Artículo 78º.- En caso de no dictarse la ordenanza prevista en el artículo 76, el Intendente
designará como funcionario un Secretario Tesorero de la Municipalidad, con los siguientes deberes
y atribuciones:

lº) Refrendar todos los actos del Intendente Municipal;

2º)Percibir el importe de tributos, tasas, contribuciones, derechos, retribuciones de servicios
y rentas, efectuando dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su percepción, su depósito en
una institución bancaria oficial en los casos de las Municipalidades que cuenten con esas
instituciones dentro de su planta urbana. En los demás casos esta obligación deberá cumplirse
semanalmente. El Intendente, de acuerdo a las necesidades de la Municipalidad, fijará las sumas
que en efectivo se retendrán en caja para gastos menores;

3º)Hacerlos pagos que ordene el Intendente y exigir los comprobantes de Ley;

4º)Llevar la contabilidad municipal;
5º) De acuerdo a lo establecido en el artículo 72, podrá observar Ordenes de pagos o de
inversión del Intendente o del Concejo Deliberante, cuando ellas infrinjan disposiciones
constitucionales, legales o de las ordenanzas o reglamentos, bajo su exclusiva responsabilidad;

6º) En el supuesto de que el Departamento Ejecutivo o Deliberativo insistiera en la orden,
deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad; y

7º) Llevar el registro de ordenanzas y resoluciones y tener bajo su guarda toda la
documentación y archivo del Departamento Ejecutivo.

Artículo 79º.- El Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo podrá crear los
cargos de Contador y Tesorero, los cuales serán incompatibles con cualquier otra función
municipal.
El Contador podrá tener a su cargo el registro de las operaciones, el control interno, la
suscripción de órdenes de pago y demás atribuciones que fije la ordenanza.
El Tesorero podrá tener a su cargo la centralización del movimiento de la recaudación,
cumplir los ordenamientos de pago emitidos por el Contador, custodiar los títulos y valores y toda
otra función que fije la ordenanza.

Artículo 80º.- Los funcionarios de los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, recibirán la
retribución fijada por la ordenanza de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño de su
cargo otros aumentos que los que se establecieran con carácter general para la administración
municipal.

Artículo 81º.- Todo funcionario o empleado que perciban o manejen fondos municipales,
deberá prestar declaración jurada patrimonial, al ingresar y cesar en su función o empleo.
La declaración jurada indicada, deberá ser presentada ante el Concejo Deliberante quien la
conservará en sobre cerrado y lacrado.

Artículo 82º.- El Intendente podrá tener como auxiliares para cumplimiento de sus
atribuciones y deberes. 1º) Los funcionarios y empleados del Departarnento Ejecutivo;
2º) Organismos descentralizados;
3º) Las autoridades policiales; y
4º) Las comisiones Vecinales de Fomento.


Capítulo III
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 83º.- A iniciativa del Departamento Ejecutivo, el Concejo Deliberante podrá autorizar
la creación de organismos descentralizados para la prestación funciones de competencia
municipal, con autarquía administrativa y/o financiera debiendo ajustar su cometido a la presente
Ley, a su ordenanza constitutiva y a las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.

Artículo 84º.- Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o
reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.


REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO Y PATRIMONIAL



CAPITULO I
DE LOS EMPRESTITOS

Artículo 85º.- La contratación de empréstitos, deberá ser autorizada por ordenanza dictada
con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y
de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inciso 31) de la Constitución Provincial.

Artículo 86º.- Previo a la sanción de la ordenanza de la contratación de empréstito,el Concejo
Deliberante producirá un informe que establezca:

1º) El monto del empréstito y su plazo de cumplimiento;

2º)El destino que se le dará a los fondos;

3º)Tipo de interés, amortización y servicio anual, que no podrá comprometer en conjunto
más del veinticinco por ciento (25%) de las rentas ordinarias de la Municipalidad;

4º)Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual; y

5º)La elevación de los antecedentes pertinentes de una Comisión Especial integrada por
miembros del Concejo Deliberante, que podrá requerir los dictámenes técnicos que estime
necesarios a efectos de pronunciarse sobre la legalidad de la operación y las posibilidades
financieras de la comuna.

Artículo 87º.- Producido el informe a que hace referencia el artículo anterior, se remitirá copia
del mismo a la Comisión Especial designada, juntamente con los siguientes dictámenes técnicos:

lº) Resultados de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior;

2º)Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros
recursos afectados que forman parte de aquella recaudación ordinaria; y
3º) Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los
servicios de la misma.
La Comisión Especial se expedirá en un plazo de quince (15) días prorrogables por igual
lapso de la fecha de formulada la consulta y remisión de antecedentes.

Artículo 88º.- Cumplidos los trámites determinados en los artículos 86 y 87, podrá
sancionarse la ordenanza de contratación del empréstito en la forma y condicion determinadas
precedentemente, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto del
municipio la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.

Artículo 89º.- Cuando se trate de contratación de empréstitos a suscribirse con organismos
públicos o privados extranjeros, se requerirá además, autorización por Ley de la Provincia y todo
conforme a la legislación nacional.

CAPITULO II
SOBRE SERVICIOS PUBLICOS


Artículo 90º.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado Municipal. Su
explotación podrá estar a cargo de los municipios o entes descentralizados. Se podrán otorgar
concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación pública y con expresa reserva del
derecho de reversión por parte del municipio, quien ejercerá el contralor respecto al cumplimiento
de la concesión.

Artículo 91º- Corresponde al Concejo Deliberante dictar las ordenanzas relativas a la
prestación de servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras
sanitarias, desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte local y todo otro
tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se
encuentre a cargo de la Provincia o la Nación.

Artículo 92º.- Los servicios fúnebres serán considerados servicios públicos y susceptibles de
ser municipalizados.
Artículo 93º.- La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al
Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de los empleados a
sueldo, comisiones de vecinos, cooperadoras vecinales u organismos descentralizados.

Artículo 94º.- Todas las Personas físicas o jurídicas que exploten concesiones de servicios
públicos serán fiscalizadas por funcionarios del Municipio o por el propio Departamento Ejecutivo,
aún cuando en el título constitutivo de la concesión no se hubiese establecido tal facultad de
contralor.


CAPITULO III
SOBRE LA TRANSMISION, GRAVAMENES Y EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES

Artículo 95º.- Corresponde al Concejo Deliberante autorizar la venta de bienes de la
Municipalidad, requiriéndose para ello el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus
miembros.

Artículo 96º.- El Concejo Deliberante autorizará las transmisiones y los gravámenes de
inmuebles públicos y privados municipales con el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus
miembros.

Artículo 97º.- Las ventas de bienes inmuebles de propiedad municipal se efectuarán en
subasta o por licitación Pública, exceptuándose los casos de enajenación a favor de organismos o
instituciones oficiales o empresas y sociedades con mayoría de capital estatal o cooperativas que
presten servicios públicos.
Podrán venderse igualmente en forma directa los bienes inmuebles municipales para la
instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes, en tales casos la enajenación se
efectuará por el precio que fije el Concejo Deliberante, no pudiendo ser inferior a la valuación fiscal
y condicionada al efectivo establecimiento de la industria y de su explotación por el tiempo que
determinen las respectivas disposiciones municipales para cada caso particular, fundada en una
valoración física, económica y de producción y de su influencia en el medio. El Concejo Deliberante podrá exceptuar del régimen de subasta o licitación pública, la
adjudicación de viviendas que las comunas adquieran, construyan o colaboren para su
construcción, cualquiera fuere el régimen de las mismas.
Las tierras también podrán venderse en forma directa a sus ocupantes de acuerdo a lo
establecido por ordenanza municipal.
Las enajenaciones previstas en este artículo deberán ser autorizadas por el Concejo
Deliberante en la forma establecida en el artículo 123º inc. 5) de la Constitución Provincial y en el
artículo 95º de la presente Ley.

Artículo 98º.- Los bienes municipales podrán ser donados, cuando lo fueren a favor del
Estado Nacional, Provincial o de otras Municipalidades o Comisiones de Fomento, cooperativas,
institutos de enseñanza, salubridad, beneficencia, instituciones deportivas y en general a entidades
de bien público o a personas indigentes o de escasos recursos, ocupantes o no.
Asimismo, las Municipalidades podrán efectuar donaciones a favor de asociaciones
religiosas, gremiales, profesionales, sindicales, educacionales, asistenciales y en general a
entidades de bien común legalmente reconocidas que no persigan fines de lucro, de bienes
muebles o inmuebles que no estuvieran afectados a servicios públicos ni obras de utilidad general.
El Concejo Deliberante, autorizará con el voto de los dos tercios del total de sus miembros
las donaciones mencionadas.

Artículo 99º.- Las asociaciones o entidades solicitantes de donaciones de bienes inmuebles
municipales, iniciarán las tramitaciones pertinentes, expresando el destino o afectación específica
que darán a los mismos y que deberá relacionarse específicamente con las funciones que
desarrollan, de acuerdo a las disposiciones estatutarias o reglamentarias de su funcionamiento.

Artículo 100º.- El Concejo Deliberante con el voto afirmativo de la mayoría podrá conferir
derecho de uso y ocupación, revocable y temporario, gratuito o no, de inmuebles municipales a
entidades de bien público, debidamente inscriptas y a órganos del Estado Provincial o Nacional.
Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros podrá conferir iguales derechos a
personas físicas o a entidades que no fueren de bien público.
Artículo 101º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, lo inmuebles
necesarios para la apertura, ensanche o construcción de calles, caminos, plazas, paseos, parques
recreativos, edificios públicos y las delineaciones y nivel en jurisdicción municipal.
En los casos citados, las Municipalidades dictarán las ordenanzas respectivas, dentro del
plazo legal, individualizando los inmuebles necesarios a dicho fines, quedando, en dichos casos,
autorizadas a actuar como sujetos expropiantes a la realización de los correspondientes juicios
expropiatorios por ante los tribunales competentes.


CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO Y RECURSOS MUNICIPALES


Artículo 102º.- El patrimonio municipal estará constituido por sus bienes públicos y sus
bienes privados

I) Son bienes públicos:

a)Los edificios afectados a la prestación de servicios públicos municipal calles, caminos,
plazas, paseos, veredas, cementerios, en general cualquier obra pública construida directamente
por la Municipalidad o por su orden, destinadas a satisfacer necesidades de orden común y
general y todos aquellos bienes que con igual destino, les pueda transferir el Gobierno de la
Provincia; y

b) El producido de los tributos, tasas, contribuciones de mejoras , derechos, multas,
coparticipaciones, títulos, acciones y regalías en su caso.

II) Son bienes privados municipales:

a)Los terrenos fiscales ubicados dentro de sus respectivos ejidos, excepto los que estuvieron
reservados por la Nación o por la Provincia para un uso determinado;
b) Todos los demás bienes que adquiera el municipio en su carácter de persona jurídica de
derecho privado; y

e)Las donaciones y legados aceptados de acuerdo a la Ley.

Artículo 103º.- Se declaran recursos municipales ordinarios los tributos, tasas, derechos,
licencias, contribuciones de mejoras, retribuciones de servicios, rentas y multas por transgresiones
a las ordenanzas municipales o sanciones disciplinarias y entre ellos los siguientes:

1º) La parte que corresponda a cada Municipalidad por coparticipación de impuestos
Nacionales y Provinciales, de acuerdo a los porcentajes que se asigne de conformidad con Ley
especial;

2º) Las sumas que por otro concepto debiera entregar la Provincia a las Municipalidades
para ser ingresadas como rentas ordinarias;

3º) Alumbrado público, limpieza, riego y barrido;

4º) Faenamiento, abasto e inspección veterinaria que se abonarán en el municipio donde
se consuman reses y demás artículos derivados destinados a la alimentación de la población. No
podrán cobrarse mas derechos a la carne o subproductos de la misma, frutas, verduras, aves y
otros artículos alimenticios que se introduzcan de otras jurisdicciones, que los que pagan los
abastecedores locales, ni prohibirse sin causa la introducción a los mismos;

5º) Inspección y contraste de pesas y medidas;

6º) Ventas y arrendamiento de los bienes del dominio privado municipal, el producido de
instituciones y servicios municipales que generen ingresos;
7º) Explotación de canteras, extracción de arenas, cascajo, tosca y minerales en
jurisdicción municipal;

8º) Explotación de bosques y montes comunales;

9º) Producido de hospitales, salas de primeros auxilios u otras instituciones y servicios
asistenciales de tipo retributivo, municipales;

10º) Construcción, reparación y conservación de calles y caminos, contribuciones por
pavimentos y entoscados;

11º) Arrendamientos de puestos y locales en los mercados municipales e instalaciones en la
vía pública;

12º) Inhumación, exhumación y traslado; venta o arrendamiento de terrenos en el
cementerio; permisos de construcción o refacción de sepulturas; servicios fúnebres;

13º) Inspección y contraste de medidores, inspección de motores, generadores de vapor,
calderas, energía eléctrica y, en general, todas aquellas instalaciones o fábricas que por razones
de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal;

14º) Habilitación e inspección de establecimientos comerciales e industriales, salubridad,
higiene y seguridad;

15º) Colocación de avisos en el interior y/o exterior de: establecimientos abiertos al público,
privados; vehículos, carteles, letreros y cualquier otro tipo de publicidad;

16º) Derechos de oficinas, certificaciones, inscripciones, testimonios, trámites y gestiones
municipales en general;
17º) Revisación y conformación de planos; edificaciones, refacciones,demoliciones, tapiales
y veredas;

18º) Autorizaciones de fraccionamiento y loteos;

19º) Uso transitorio o permanente de la superficie, subsuelo o espacio aéreo en calles,
caminos, veredas, plazas, parques, etc.;

20º) Matrículas, carnets, libretas, licencias y permisos en general; registro de conductor de
vehículos;

21º) Servicios de alumbrado público cuando se preste por el municipio;

22º) Derechos a cargo de las empresas o particulares que exploten concesiones
municipales;

23º) Extracción de basuras y residuos domiciliarios;

24º) Servicios de inspección, desinfección y desratización de inmuebles en general y de
terrenos baldíos;

25º) Servicios de desinfección de vehículos de alquiler y de transporte de pasajeros;

26º) Cloacas, pozos, desagües, servicios de agua potable y otras instalaciones de
salubridad, desinfección en general, cuando la Municipalidad preste el servicio;

27º) Análisis de artículos alimenticios en general que se elaboren en el ejido y/o que se
introduzcan en el mismo;
28º) Billares, bochas, bolos, canchas de pelota o cualquier otro entretenimiento o juego
permitido por la Ley;

29º) Patentes de animales domésticos y de rodados en general que no se hallen
comprendidos en leyes Provinciales.

30º) Patentes y vistas de vendedores ambulantes;

31º) Derecho a pisos en los mercados de frutos y productos del país;

32º) Inscripción e inspección de hoteles, hospedajes, inquilinatos, garages, establos y
corralones;

33º) Derechos especiales de habilitación e inspección a los establecimientos considerados
peligrosos, insalubres o que puedan incomodar a la población;

34º) Habilitación e inspección de cabarets, casas de bailes, salas de variedades y hoteles
alojamientos;

35º) Registro y certificación de firmas en guías de campaña; boletos de marca o señal,
transferencias, certificaciones, duplicados;

36º) Teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general permitidos por la
legislación vigente;

37º) Funciones, bailes, fútbol, boxeo y demás deportes donde se abonen entradas; y

38º) El producido de las rentas municipales, de los títulos y acciones; y los importes que se
preste a organismos Nacionales o Provinciales con los que se haya suscripto convenio a tal fin.
La enumeración efectuada en los incisos anteriores, no limita facultades a los municipios
para crear otras tasas no enumeradas, siempre y cuando por su índole y naturaleza, sean de
carácter municipal

Artículo 104º- Para la creación de nuevos tributos municipales sobre cuestiones o materias
que no hubiesen sido especificadas en la presente Ley, las Municipalidades, como requisito previo,
deberán requerir obligatoriamente la conformidad del Poder Ejecutivo.

Artículo 105º.- Se declaran rentas municipales extraordinarias:

1) El producido de la venta de bienes municipales enajenados;

2) El producido de los empréstitos;

3) Los legados y donaciones efectuadas a favor de la Municipalidad y aceptados por ésta;

4) El producido de contribuciones extraordinarias que se afecten al pago de gastos
extraordinarios y reembolso de empréstitos;

5) Las sumas que la Provincia entregare a la Municipalidad por cualquier concepto, para una
obra o servicio público, para afrontar gastos de funcionamiento o erogaciones extraordinarias
determinadas; y

6) Cualquier otro ingreso de carácter extraordinario.

Artículo 106º.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera sea su origen o naturaleza,
dado su destino especial para la atención de los servicios públicos municipales, son
inembargables.

Solo podrá trabarse embargo:
a) Sobre el superávit efectivo que arrojen los ejercicios financieros; y

b) Sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado y al solo
efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o de su explotación.

Artículo 107º.- Los tributos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de
servicios, rentas en general y las multas, se percibirán administrativamente por los montos y en la
forma, plazos y condiciones que determinen las respectivas ordenanzas.

Artículo 108º.- Cuando el municipio fuese condenado mediante sentencia y ésta se
encontrase firme, transcurrido un año y no habiéndose arbitrado los fondos para su pago, el mismo
podrá ser ejecutado en la forma ordinaria.
Exceptúase de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una
obligación de los servicios públicos.

Artículo 109º.- Las tasas consideradas jurídicamente como retributivas de los servicios
públicos que presten los municipios en su gestión de administración y gobierno, se fijarán en forma
que cubran el costo total de los mismos más un adicional de hasta el treinta por ciento (30%) de
ese costo.

Artículo 110º.- Las ordenanzas que dispongan creación o aumentos de tributos, tasas,
contribuciones de mejoras se sancionarán con el voto afirmativo y nominal de la mayoría absoluta
de los miembros presentes.

Artículo 111º.- Los recursos provenientes de alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y
demás servicios deberán ser afectados en primer término para la financiación de estos servicios.
Las ordenanzas que, con carácter general, dispongan reducciones o exenciones al pago
de los gravámenes municipales, serán resueltas con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
los miembros del Concejo Deliberante.
Corresponde al Concejo Deliberante dictar ordenanzas generales estableciendo los
requisitos para eximir de gravámenes municipales o acordar reducciones a aquellas instituciones vinculadas con intereses sociales, religiosos, gremiales, sindicales, culturales, benéficas,
mutualistas y educacionales, cooperadoras del municipio.


CAPITULO V
DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 112º.- La Municipalidad fomentará las actividades económicas, en particular la
industria, el comercio y las actividades turísticas.


RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL


Capítulo 1
DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES

Artículo 113º.- Esta Ley establece el principio de responsabilidad administrativa contable de
los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar
excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón
de sus cargos.

Artículo 114º.- El Concejo Deliberante, en función de la fiscalización administrativa contable,
impondrá las siguientes sanciones a los funcionarios del Departamento Ejecutivo y a los
empleados de su dependencia, que en sus fallos fueren declarados responsables, según los
casos:
1) Llamados de atención, amonestaciones y apercibimientos; 2) Cargos pecuniarios;, y
3) Suspensión o inhabilitación.

El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual al de los valores sometidos a
juicio con su correspondiente actualización monetaria e intereses en su caso y la inhabilitación no
se extenderá a otras funciones, ni se prolongará por más tiempo que el señalado en el fallo.
La sanción de inhabilitación precedente no podrá aplicarla el Consejo Deliberante al
Intendente ni a los Concejales.

Artículo 115º.- Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños y perjuicios
a terceros, por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos, a los
efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiere sido iniciada, el Concejo Deliberante al
pronunciarse sobre la rendición cuentas que contenga pago, decidirá si el resarcimiento procede y
fijará su monto obligando a los funcionarios responsables.

Artículo 116º- Los funcionarios o empleados a quienes se imputa la comisión de
irregularidades graves, serán preventivamente suspendidos y si el caso lo exigiera, la autoridad
municipalidad procederá en la forma indicada en el Código de Procedimiento Penal.

Capítulo II
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS



SECCION PRIMERA

SANCIONES AL INTENDENTE

Artículo 117º.- El Intendente cuando incurra en la comisión de ilícito penal o de
transgresiones no tipificadas por el Código Penal de la Nación, será suspendido o destituido y
reemplazado en las formas y condiciones previstas en la presente Ley.

Artículo 118º.- Cuando se impute al Intendente, la comisión de delito doloso, la suspensión
de sus funciones procederá automáticamente cuando el juez competente dicte el auto de
procesamiento y éste se encuentre firme.
Cuando se produzca sentencia firme condenatoria, procederá de pleno derecho la
destitución y reemplazo definitivo del Intendente.
La absolución o el sobreseimiento definitivo restituirá automáticamente al Intendente, la
totalidad de sus facultades, atribuciones y deberes.

Artículo 119º.- Tratándose de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior,
corresponderá al Concejo Deliberante juzgar al Intendente, designando para ello una Comisión
Investigadora que será integrada por tres concejales, que labrarán las actuaciones
correspondientes.
En estos casos, para disponer la suspensión preventiva del Intendente, deberá calificarse la
transgresión de grave, mediante los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante y
tal medida se mantendrá hasta dictarse el pronunciamiento definitivo.

Artículo 120º.- Cumplidos los requisitos y recaudos del artículo anterior, para proceder a la
destitución y reemplazo definitivo del Intendente, el Concejo Deliberante deberá:

1º) Fijar una Sesión Especial con ocho (8) días hábiles de anticipación como mínimo;

2º) Notificar por cédula u otro medio fehaciente al Intendente y a los Concejales, con ocho (8)
días hábiles de anticipación como mínimo, en su domicilio real, expresando el asunto que motiva la
citación. A estos efectos los Concejales deberán constituir su domicilio en la zona urbana de la
localidad;

3º) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante
avisos en un periódico de la localidad o por los medios de comunicación masiva de la Provincia;
4º) Asegurar al Intendente el derecho de defensa, pudiendo éste aportar, en el acto de la
Sesión Especial, todos los documentos, testimonios y pruebas que hicieran a su derecho; y

5º) Decidir la destitución por el voto de los dos tercios del total de los miembros del consejo
deliberante

Artículo 121º.- La inasistencia de los Concejales no justificadas a estas Sesiones, será
penado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su dieta y con el doble a los
reincidentes a la segunda citación.
Asimismo, su inconcurrencia se reputará falta grave al cumplimiento de sus deberes.

Artículo 122º.- Si no se hubiera logrado quórum después de una segunda citación se hará
una nueva, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas, en este caso la minoría
compuesta como mínimo con la tercera parte de los miembros del Concejo Deliberante, podrá
integrarlo al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con la incorporación de
suplentes, los que deberán ser citados en la forma dispuesta precedentemente.

Artículo 123º.- La suspensión preventiva que el Concejo Deliberante imponga al Intendente,
a raíz de la calificación del artículo 119º segundo párrafo no podrá mantenerse mas allá de los
sesenta (60) días posteriores a la fecha de notificación de la mísma al acusado.
Dentro de ese plazo el Concejo Deliberante deberá dictar resolución definitiva, si no lo
hiciere, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal.


SECCION SEGUNDA

SANCIONES A LOS CONCEJALES

Artículo 124º.- Las sanciones que el Consejo Deliberante aplicará a los concejales, serán:
1º) Amonestación; 2º) Suspensiones;
3º) Multas hasta el veinte por ciento (20%) de su dieta; y
4º) Destitución.

Artículo 125º.- El Concejo Deliberante por simple mayoría de votos podrá imponer multas de
hasta el veinte por ciento (20%) de su dieta a los miembros que injustificadamente no concurrieren
a las Sesiones.
Si algún Concejal incurriera en cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas o en diez
(10) alternativas, en un período de Sesiones, podrá el Cuerpo declarar la destitución del mismo.
Igualmente el Concejo Deliberante podrá disponer amonestaciones, multas o aún la
destitución del mismo por indignidad o deshonestidad en sus funciones o en su vida privada
cuando esto último ofenda al orden y a la moral pública o lesione el honor y la dignidad del Cuerpo.
Para los casos de suspensión o destitución se requerirá el voto de los dos tercios de los
miembros del Concejo Deliberante.

Artículo 126º- Cuando se impute a un Concejal la comisión de delito doloso, la suspensión en
sus funciones procederá automáticamente cuando el juez competente dicte el auto de
procesamiento y éste se encuentre firme.
Cuando se produzca sentencia firme condenatoria, procederá de pleno derecho la
destitución y reemplazo definitivo del Concejal afectado.
La absolución o el sobreseimiento definitivo restituirá automáticamente al Concejal la
totalidad de sus facultades, atribuciones y deberes.

Artículo 127º.- Cuando se tratare de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo
anterior, corresponderá al Concejo juzgar su conducta.
En todos los casos para disponer alguna medida expulsiva, la misma deberá tomarse en
base a actuaciones por escrito y con el procedimiento y los recaudos establecidos en los artículos
119 al 123 de la presente Ley.
Las amonestaciones, suspensiones y multas serán dispuestas por el Concejo Deliberante, de
acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.

SECCION TERCERA

SANCIONES A LOS EMPLEADOS

Artículo 128º.- El estatuto de los empleados municipales preverá el régimen de sanciones
para los mismos las que se aplicarán previo sumario administrativo que garantice debidamente el
derecho a defensa.

Artículo 129º.- Ante la inexistencia de normas específicas, los empleados por las
transgresiones o incumplimientos por sus deberes o funciones, podrán ser sancionados con:
1º) Amonestación;
2º) Suspensión con privación de haberes;
3º) Cesantía; y
4º) Exoneración.

Artículo 130º.- Las penalidades establecidas en los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo anterior
se aplicarán previo sumario administrativo en el que el imputado tendrá derecho a su defensa


SECCION CUARTA

PLAZOS DE PRESCRIPCION


Artículo 131º.- Las acciones que den lugar a sanciones disciplinarias, prescriben a los seis
(6) meses contados desde que se tomó conocimiento de la transgresión.
El ejercicio de la acción mediante la sustanciación del respectivo sumario administrativo,
interrumpe la prescripción.


DE LAS ACEFALIAS Y DE LAS INTERVENCIONES


Capítulo I
DE LA INTERVENCION Y LAS ACEFALIAS


Artículo 132º.- El Gobierno de la Provincia garantiza a las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, el goce y ejercicio de los derechos que les reconoce la Constitución y la presente Ley,
pero podrá requerir la autorización para intervenirles o dictar tal medida por sí, cuando
correspondiera, en el supuesto de que tales entes se hallaren en acefalía o estuviera subvertido su
régimen institucional.

Artículo 133º.- La intervención podrá ser total o limitada a uno de los Departamentos del
Gobierno Municipal y se hará por Ley. Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, se
efectuará por Decreto del Poder Ejecutivo quien dará cuenta oportunamente de la medida
adoptada.

Artículo 134º .- Se considera que existe acefalía o subversión del régimen municipal en
cualquiera de los siguientes casos:
1º) Acefalía total que no pueda ser resuelta por otro medio;
2º) Desconocimiento manifiesto de la Constitución Provincial o de la presente Ley;
3º) Cuando el Concejo Deliberante dejara de reunirse durante dos (2) meses consecutivos
dentro de un período legal.
4º) Cuando exista en la Municipalidad un estado de conflicto entre sus Departamentos o
entre sus miembros que torne imposible y/o deficiente el funcionamiento del régimen municipal; y 5º) Grave desorden administrativo, económico y financiero, imputable a sus autoridades y
que ponga en peligro el régimen municipal.


Artículo 135º- Será facultad del Poder Ejecutivo designar al Interventor que actuará como
autoridad municipal transitoria hasta su reemplazo o hasta la asunción de las nuevas autoridades
electas al efecto.
Durante el tiempo de la intervención, el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios
municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Sus actos sólo serán válidos cuando
estén conformes a la Constitución, Ley Orgánica y Ordenanzas vigentes. Los nombramientos que
efectúe serán transitorios y en comisión.

Artículo 136º.- El Poder Ejecutivo deberá convocar y efectuar elecciones a fin de constituir
autoridades municipales dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde la fecha
en que se decrete la intervención del municipio.

Artículo 137º.- En los casos de intervención federal a la Provincia, ésta no reconoce la
intervención automática de los municipios, sino en tanto se encuentre justificada por la causa que
motiva a la primera, debiendo ser ella fundada para cada caso en la ley federal respectiva que
dispone la intervención.


DEL REFERENDUM O CONSULTA POPULAR

Artículo 138º- El Concejo Deliberante, mediante la sanción de una ordenanza especial
aprobada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, podrá someter a referéndum o
consulta popular todo asunto de interés general municipal, con intervención del Tribunal Electoral
de la Provincia. El resultado será vinculante para el órgano o rama a que se refiere el mismo, de
acuerdo a lo que determine la ordenanza respectiva. La ordenanza especial indicada, establecerá el padrón que se utilizará y el porcentaje de
votos necesarios para su validez.
En ningún caso se considerará válido el referéndum o la consulta popular, cuando no haya
participado de la elección la mayoría absoluta del padrón utilizado.


Capítulo Unico

DE LAS COMISIONES DE FOMENTO

Artículo 139º.- En todas aquellas localidades cuya población no exceda de los quinientos
(500) habitantes y no hayan sido declaradas Municipalidad por una ley especial, podrá el Poder
Ejecutivo, promover la creación de Comisiones de Fomento con su respectivo ejido, las que
tendrán al su cargo, la administración de los intereses locales.

Artículo 140º.- Las Comisiones de Fomento deberán crearse por Ley. Deberá tenerse en
cuenta además de la población, las siguientes circunstancias:

1º) Que exista un centro urbano que cuente con trazado y subdivisión que permita la
radicación de habitantes en su planta urbana; y

2º) Posibilidades económicas financieras de la población, tanto urbana como rural, que
asegure fuentes tributarios estables y permita a dicho organismo la obtención de recursos
suficientes.

Artículo 141º.- Las Comisiones de Fomento estarán compuestas por un (1) Presidente y tres
(3) Vocales titulares.
Para ser Presidente o Vocal, se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado,
estar inscripto en el padrón electoral del su ejido, haber alcanzado la mayoría de edad y tener como mínimo dos (2) años de residencia en el ejido comunal antes de la fecha del acto
eleccionario.
Los Presidentes serán elegidos en forma directa y a simple pluralidad de sufragios y los
Vocales de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral Provincial.
Los Presidentes y Vocales de las Comisiones de fomento, durarán cuatro (4) años en sus
funciones y podrán ser reelectos para nuevos períodos.
Los vocales que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de
quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Vocal, se
hará automáticamente siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos. Una
vez agotada la nómina de titulares, deberán ser llamados los suplentes.
A los efectos de la unificación de mandatos de todas las autoridades municipales en cuanto a
término, las Comisiones de Fomento se renovarán simultáneamente con las correspondientes a las
Municipales.

Artículo 142º.- Las Comisiones de Fomento tendrán las mismas atribuciones y deberes que
las Municipalidades y se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones generales o esenciales que
para los organismos electivos fija la presente Ley y las reglamentaciones que en su caso dicte el
Poder Ejecutivo.
Dichas Comisiones reúnen en sí las atribuciones y deberes que compete a los
Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de las Municipalidades.
El Presidente de la Comisión de Fomento tendrá, en lo aplicable. la atribuciones y deberes
que competen al Intendente Municipal y al Presidente de Concejo Deliberante, igual facultad tendrá
quien los reemplace en forma transitoria o definitiva en el ejercicio de sus funciones.
Facúltase al Presidente de la Comisión de Fomento a reestructurar presupuesto de gastos y
cálculo de recursos, en forma automática cuando se den las circunstancias establecidas en el
artículo 70, dando conocimiento de ello al Ministerio de Gobierno y Justicia con la cuenta inversión.

Artículo 143º.- Las atribuciones y deberes que se especifican en el artículo anterior se
ejercerán con las siguientes excepciones:
1º) Presupuestos de gastos y cálculos de recursos;
2º) Ordenanzas generales o especiales de creación, aumentos o derogaciones de tributos en
general;
3º) Servicios públicos, concesiones, tarifas, modalidades y prórrogas 4º) Creación de vacantes presupuestarias;
5º) Comprar, vender o gravar bienes inmuebles, transmitir por donación o recibirlas con
cargo; y
6º) Contratación de empréstitos.

Para los actos especificados en los incisos precedentes, la Comisión de Fomento deberá
contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo que se gestionará por conducto del Ministerio
de Gobierno y Justicia, en quien podrá delegarse dicha facultad.

Artículo 144º.- Tanto los recursos como los gastos se documentarán y se contabilizarán con
sujeción a las normas generales de la presente Ley y de las reglamentaciones especiales que dicte
el Tribunal de Cuentas, declarándose de aplicación supletoria las leyes de Contabilidad y Orgánica
del Tribunal de Cuentas en vigencia o las que en el futuro las sustituyan.

Artículo 145º.- Corresponde al Tribunal de Cuentas de la Provincia, el examen de las cuentas
e inversiones de la administración de las Comisiones de Fomento, que quedarán sujetas a su
exclusiva fiscalización y aprobación en los mismos términos que establece el artículo 45 de la
presente Ley.

Artículo 146º.- El Poder Ejecutivo fijará el sueldo y viáticos que percibirá el Presidente de la
Comisión de Fomento o su reemplazante. Todo de acuerdo a las posibilidades económicas de la
Comisión de Fomento.
Asimismo y a pedido del Presidente de la Comisión de Fomento, podrá disponer que los
vocales perciban una dieta.

Artículo 147º.- Las Comisiones de Fomento contarán con quórum legal para ejercer las
funciones que le asigna la presente Ley, mientras se encuentren en ejercicio de sus mandatos dos.
(2) miembros de la misma.
El Poder Ejecutivo queda facultado a designar al Presidente de la Comisión de Fomento
cuando la misma quedara acéfala, quien durará en el cargo hasta la primera elección general en
que deberán elegirse las nuevas autoridades hasta la finalización del mandato.
Artículo 148º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar todas aquellas normas
reglamentarias que posibiliten el acatamiento, adaptación y aplicabilidad de las disposiciones
dictadas para las Municipalidades, respecto de las Comisiones de Fomento y además para
entender y resolver todas aquellas cuestiones no previstas en la Ley.

Artículo 149º.- Las funciones de los Vocales de las Comisiones de Fomento, en general,
serán de asesoramiento, participando en las deliberaciones para el dictado de las normas
pertinentes, teniendo acceso a la documentación de la comuna.

Artículo 150º- El Primer Vocal de la lista del partido o alianza electoral a la que pertenezca el
Presidente, reemplazará al Presidente de la Comisión de Fomento en la forma y en los casos
previstos en el artículo 20 de la presente Ley.
Los vocales serán reemplazados de la misma manera que los Concejales, de acuerdo a lo
establecido por el último artículo citado anteriormente.


Artículo 151º.- Las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, mantendrán sus
relaciones con el Gobierno de la Provincia por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia y
podrán formular por escrito todas las consultas relacionadas con sus funciones, con la aplicación
de la presente Ley y con casos o cuestiones no previstos en esta Ley Orgánica.
Los convenios o contratos en general, con organismos de otras provincias, nacionales o
internacionales, necesitarán autorización previa del Poder Ejecutivo Provincial, excepto cuando lo
fueren con la Universidad Nacional de La Pampa.

Artículo 152º- Cuando las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, tuvieren que
utilizar la fuerza pública para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenanzas o disposiciones
legales, la requerirán a la autoridad policial del lugar, quien deberá prestar el auxilio solicitado,
previo conocimiento de las actuaciones que se hubieren labrado al respecto de la infracción o
transgresión. En casos graves o cuando hubiere fundada duda sobre la legalidad del requerimiento, la
autoridad policial del lugar, por la vía jerárquica, lo elevará al Ministerio de Gobierno y Justicia para
su consideración.

Artículo 153º.- Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones, edictos y todas las disposiciones
municipales tendrán fuerza obligatoria a las cuarenta y ocho (48) horas de su promulgación, salvo
que en las mismas se fijare un término distinto.

Artículo 154º.- Ningún funcionario municipal, de cualquiera de los departamentos, podrá
ganar más que el Intendente y las retribuciones deberán atender a lo establecido en el artículo 37,
no pudiéndose votar aumento de gastos que excedan el cálculo de recursos.
A los efectos establecidos en los artículos 41, 66 y 80, se considerará como remuneración
la existente al momento de asumir las autoridades.

Artículo 155º.- Decláranse vigentes en las Municipalidades y Comisiones de Fomento a partir
de la sanción de la presente, todos los tributos, tasas, derechos y contribuciones en general, el
Código Fiscal Municipal (Ordenanza Fiscal), como así también las ordenanzas generales y
especiales que no estén en contradicción con esta Ley.

Artículo 156º.- Todas las ordenanzas que dicte el Concejo Deliberante o la Comisión de
Fomento y las resoluciones que expidan los Intendentes o Presidentes de las Comisiones
mencionadas, deberán enumerarse ordinalmente, manteniéndose la numeración correlativa por la
fecha de promulgación y registrarse sin excepciones todas las ordenanzas y resoluciones en los
libros especiales a que alude la presente Ley.
Las Municipalidades arbitrarán los medios conducentes para dar publicidad a sus
ordenanzas.

Artículo 157º.- El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá
convocar a reuniones o congresos de Municipalidades y/o Comisiones de Fomento, con el objeto
de coordinar la acción comunal con la provincial; lograr mayor eficiencia en los planes de gobierno;
unificar y/o reestructurar ordenanzas impositivas y, en general, para considerar todas aquellas
medidas que redunden en una mejor y más eficiente prestación de las funciones de los entes mencionados, en pro de la prosperidad, de la seguridad y el progreso de los habitantes de sus
ejidos.

Artículo 158º.- Los escribanos no podrán otorgar escrituras de transferencias de inmuebles y
fondos de comercio, sin que se encuentren pagados los impuestos, tasa y derechos en general
que pesaron sobre los mismos, siempre que los bienes y fondo material de la transferencia se
encuentren dentro del ejido municipal.
Las transgresiones a la presente prohibición, convertirá en deudores solidarios de las sumas
adeudadas a la Municipalidad o Comisión de Fomento, a los escribanos y transmitentes que
intervengan en tales actos.

Artículo 159º.- Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores públicos,
veterinarios y, en general, todos los profesionales designados a sueldo en las Municipalidades o
Comisiones de Fomento, están obligados a tomar a su cargo los trabajos para los cuales los
habilitan sus respectivos títulos. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el
presupuesto les asigne, no teniendo derecho a reclamar honorarios adicionales.

Artículo 160º.- Toda entidad ajena a la Comuna que reciba de esta sumas de dinero en
concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de los mismos.

Artículo 161º.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en el pago de
tributos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas la Municipalidad, prescriben a
los diez (10) años de la fecha en que debieron pagarse.
La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso de tiempo medido
desde la fecha de pago de la contribución que pudiera originarlo.
En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por reconocimiento expreso
que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales y administrativos que la
Municipalidad ejecutara en procuración del pago.

Artículo 162º.- Las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante, regirán durante el
tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración, regirán mientras no sean
derogadas expresamente. Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos, caducarán con la expiración del
ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas.

Artículo 163º.- A los fines de las mayorías exigidas por la presente Ley, se establece lo
siguiente:
a) En los Concejos Deliberantes con tres (3) Concejales titulares, un tercio equivale a un (1)
miembro, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros, equivalen a dos (2) votos y ésta
misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría;
b) En los Concejos Deliberantes con cinco (5) Concejales titulares, un tercio un tercio
equivale a dos (2) miembros, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros, equivalen a tres
(3) votos y ésta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría;
c) En los Concejos Deliberantes con seis (6) Concejales titulares, un tercio equivale a dos (2)
miembros, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros equivalen a cuatro (4) votos, y la
cantidad de tres (3) miembros constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría;
d) En los Concejos Deliberantes con ocho (8) Concejales titulares, un tercio equivale a tres
(3) miembros, los dos tercios equivalen a seis (6) votos y la mayoría absoluta de miembros
equivale a cinco (5) votos y esta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por
simple mayoría; y
e) En los concejos Deliberantes con doce (12) Concejales titulares, un tercio equivale a
cuatro (4) miembros, los dos tercios equivalen a ocho (8) votos y la mayoría absoluta de miembros
equivale a siete (7) votos y esta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por
simple mayoría.

Artículo 164º.- Deróganse las Leyes números 971, 1104, 1384, 1505 y toda otra disposición
que se oponga a las prescripciones de la presente Ley


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 165º.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento mantendrán los ejidos
actuales y cuando se creare un nuevo ente comunal, por Ley especial se determinará su ejido con
disminución del territorio de las demás comunas afectadas en su caso

Artículo 166º.- Se declaran como Municipalidades, con la cantidad de Concejales titulares
que en cada caso se indican, las siguentes:

I.- l) ABRAMO, 2) ATALIVA ROCA, 3) CARRO QUEMADO, 4) CEBALLOS, 5) CONHELLO,
6) CORONEL HILARIO LAGOS, 7) GENERA MANUEL J. CAMPOS, 8) LA HUMADA, 9) LA
MARUJA, 10) LUAN TORO, 11) MAURICIO MAYER, 12) METILEO, 13) MIGUEL CANE, 14)
MONTE NIEVAS, 15) PUELCHES, 16) PUELEN, 17) QUEHUE, 18) TOMAS M. De. ANCHORENA,
19) ROLON, 20) SANTA TERESA, 21) VERTIZ y 22) VILLA MIRASOL con tres (3) Concejales
titulares.

II.- l) ALTA ITALIA, 2) ANGUIL, 3) ARATA, 4) BERNARDO LARROUDE, 5) BERNASCONI,
6) CALEUFU, 7) DOBLAS, 8) EMBAJADOR MARTINI, 9) LA ADELA, 10) LONQUIMAY, 11)
PARERA, 12) SANTA ISABEL, 13)TELEN Y 14)URIBURU, con cinco (5) Concejales Titulares.

III.- l) ALPACHIRI, 2) CATRILO, 3) COLONIA BARON, 4) GENERAL SAN MARTIN, 5)
JACINTO ARAUZ, 6) MIGUEL RIGLOS, 7) QUEMUQUEMU, 8)RANCUL, 9 TRENEL Y
10)WINIFREDA con seis(6) Concejales Titulares.

IV.- l) EDUARDO CASTEX, 2) GENERAL ACHA, 3) GUATRACHE, 4) INGENIERO LUIGGI,
5) INTENDENTE ALVEAR, 6) MACACHIN, 7)REALICO, 8)TOAY, 9)VEINTICINCO DE MAYO Y
10)VICTORICA con ocho (8) Concejales Titulares; y

V.- l) GENERAL PICO y 2) SANTA ROSA con doce (12) Concejales Titulares.

Artículo 167º.- Se declaran Comisiones de Fomento las siguientes:

l) ADOLFO VAN PRAET; 2) AGUSTONI; 3) ALGARROBO DEL AGUILA; 4)
CHACHARRAMENDI; 5) COLONIA SANTA MARIA; 6) CUCHILLO CO; 7) DORILA; 8) FALUCHO; 9) GOBERNADOR DUVAL; 10) LA REFORMA; 11) LIMAY MAHUIDA; 12) LOVENTUE; 13)
MAISONNAVE; 14) PERU; 15) PICHI HUINCA; 16) QUETREQUEN; 17) RELMO; 18) RUCANELO;
19) SARAH; 20) SPELUZZI; y 21) UNANUE.

Artículo 168º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12, 41, 66, 80, 146 segundo
párrafo, 163, 166 y 167, sus correlativos y concordantes, regirán a partir de la asunción de las
nuevas autoridades el día 10 de diciembre de 1995, hasta esa fecha y sobre los aspectos por ellos
regidos, se aplicará la ley nº 971.

Artículo 169º.- Para la renovación de las autoridades en las Municipalidades y Comisiones de
Fomento a realizarse en el año 1995, la convocatoria será efectuada por los Departamentos
Ejecutivos, de conformidad a las prescripciones de la Ley Electoral Provincial.

Artículo 170º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa,
en Santa Rosa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.