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DE LAS ACEFALIAS Y DE LAS INTERVENCIONES


Capítulo I
DE LA INTERVENCION Y LAS ACEFALIAS


Artículo 132º.- El Gobierno de la Provincia garantiza a las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, el goce y ejercicio de los derechos que les reconoce la Constitución y la presente Ley,
pero podrá requerir la autorización para intervenirles o dictar tal medida por sí, cuando
correspondiera, en el supuesto de que tales entes se hallaren en acefalía o estuviera subvertido su
régimen institucional.

Artículo 133º.- La intervención podrá ser total o limitada a uno de los Departamentos del
Gobierno Municipal y se hará por Ley. Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, se
efectuará por Decreto del Poder Ejecutivo quien dará cuenta oportunamente de la medida
adoptada.

Artículo 134º .- Se considera que existe acefalía o subversión del régimen municipal en
cualquiera de los siguientes casos:
1º) Acefalía total que no pueda ser resuelta por otro medio;
2º) Desconocimiento manifiesto de la Constitución Provincial o de la presente Ley;
3º) Cuando el Concejo Deliberante dejara de reunirse durante dos (2) meses consecutivos
dentro de un período legal.
4º) Cuando exista en la Municipalidad un estado de conflicto entre sus Departamentos o
entre sus miembros que torne imposible y/o deficiente el funcionamiento del régimen municipal; y 5º) Grave desorden administrativo, económico y financiero, imputable a sus autoridades y
que ponga en peligro el régimen municipal.


Artículo 135º- Será facultad del Poder Ejecutivo designar al Interventor que actuará como
autoridad municipal transitoria hasta su reemplazo o hasta la asunción de las nuevas autoridades
electas al efecto.
Durante el tiempo de la intervención, el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios
municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Sus actos sólo serán válidos cuando
estén conformes a la Constitución, Ley Orgánica y Ordenanzas vigentes. Los nombramientos que
efectúe serán transitorios y en comisión.

Artículo 136º.- El Poder Ejecutivo deberá convocar y efectuar elecciones a fin de constituir
autoridades municipales dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde la fecha
en que se decrete la intervención del municipio.

Artículo 137º.- En los casos de intervención federal a la Provincia, ésta no reconoce la
intervención automática de los municipios, sino en tanto se encuentre justificada por la causa que
motiva a la primera, debiendo ser ella fundada para cada caso en la ley federal respectiva que
dispone la intervención.