Índice del artículo

DE LOS MUNICIPIOS EN GENERAL


Capítulo 1
DE LAS MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO


Artículo 1º- El gobierno y administración de los intereses y servicios comunales de la
Provincia, corresponden a las Municipalidades o Comisiones de Fomento en su caso, de acuerdo a
lo establecido por la Constitución Provincial y la presente Ley.

Artículo 2º.- Establécese que constituyen Municipalidades todos los centros de población que
tengan más de quinientos (500) habitantes o que sin tenerlos cuenten con desarrollo y
posibilidades económico-financieras y una ley especial los declare como tal, determinando su ejido.

Artículo 3º- Se podrán constituir como Comisiones de Fomento los centros de población cuyo
número de habitantes no alcance el mínimo indicado precedentemente y una ley especial no los
haya declarado Municipalidad; serán regidos en el orden local por autoridades electivas, aplicando
en su funcionamiento las disposiciones establecidas en esta Ley en el Título respectivo.

Artículo 4º.- Cuando se comprobaré por los resultados de un Censo Nacional o Provincial,
que un centro de población tiene el número de habitantes requerido por el artículo 115 de la
Constitución Provincial para establecer el régimen municipal, se declarará municipalidad de
conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 5º.- Son bienes propios de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, todas las
tierras fiscales que se encuentren dentro de los límites de sus respectivos ejidos, con excepción de
aquellas que se hubieran reservado el Estado Nacional y la Provincia. Si la Provincia necesitara utilizar un terreno de los comprendidos en este artículo, para obras
de utilidad pública o interés general, la Municipalidad o Comisión de Fomento en su caso, deberá
cederlo gratuitamente siempre que no esté afectado con anterioridad a una obra comunal.

Artículo 6º.- Todas las tierras fiscales que a la fecha de sanción de la presente Ley carezcan
de reserva expresa, serán inscriptas en favor de las respectivas Municipalidades o Comisiones de
Fomento.
La transferencia se implementará mediante la inscripción por ante el Registro de la
Propiedad Inmueble, de los actos administrativos, que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

Capítulo II
DEL GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 7º.- Los centros de población que sean declarados Municipalidad, constituyen
Municipios autónomos. Tendrán en el orden local un gobierno que será ejercido con independencia
de todo otro poder y que estará a cargo de una rama ejecutiva desempeñada por un ciudadano
con el título de Intendente, y otra deliberativa desempeñada por ciudadanos con el título de
Concejales. Los Municipios y las Comisiones de Fomento ejercerán su autoridad y facultades
reglamentarias en todo el ámbito territorial de su ejido.

Artículo 8º.- Para ser Intendente o Concejal, se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o
naturalizado, estar inscripto en el padrón electoral de su ejido, haber alcanzado la mayoría de edad
y tener como mínimo dos (2) años de residencia en el ejido municipal antes de la fecha del acto
eleccionario.

Artículo 9º.- El Intendente será elegido en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Los Concejales serán elegidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral de la
Provincia.
El Intendente y los Concejales durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser
reelectos.
Artículo 10º.- Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se efectúen las
elecciones de Gobernador, Vicegobernador, Diputados de la Provincia y Jueces de Paz, y se
realizarán de conformidad con lo establecido por la Constitución y la Ley Electoral Provincial.

Artículo 11º.- Los Concejos Deliberantes se compondrán de tres (3) miembros titulares como
mínimo a doce(12)como máximo. En cada caso, se elegirán el número de miembros suplentes que
legalmente corresponda.
En las poblaciones de hasta un mil ciento cincuenta (l. 150) habitantes, se compondrán de
tres (3) Concejales titulares.
En las poblaciones de más de un mil ciento cincuenta (l. 150) y hasta dos mil trescientos
(2.300) habitantes, se compondrán de cinco (5) Concejales titulares.
En las poblaciones de mas de dos mil trescientos (2.300) y hasta cuatro mil (4.000)
habitantes, se compondrán de seis (6) Concejales titulares.
En las poblaciones de más de cuatro mil (4.000) y hasta quince mil (15.000) habitantes, se
compondrán de ocho (8) Concejales titulares.
En las poblaciones de más de quince mil (15.000) habitantes, se compondrán de doce (12)
Concejales titulares.

Artículo 12º.- En todas las Municipalidades será Viceintendente el primer Concejal de la lista
del partido político o alianza electoral de la que haya surgido el Intendente Municipal.

Artículo 13º.- El Concejo Deliberante es el juez único de los diplomas de sus miembros y del
Intendente electo.

Artículo 14º- El Concejo Deliberante se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias
todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Con una anticipación no
menor de quince (15) días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período ordinario de
sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la
mayoria absoluta de sus miembros. Puede convocarse por sí solo a sesiones extraordinarias
cuando las circunstancias así lo exijan y solicitándolo un mínimo de un tercio de sus miembros.
Podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Departamento Ejecutivo.

Capítulo III
DEL DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES


SECCION PRIMERA

INHABILIDADES

Artículo 15º.- No podrán ser miembros electivos de las Municipalidades y Comisiones de
Fomento:

a) Los que no tengan capacidad para ser electores;

b) Los que directa o indirectamente estuvieron interesados en alguna concesión o privilegio
en que la comuna sea parte, incluso los socios mayoritarios de las sociedades civiles y comerciales
y sus directores, administradores, factores o habilitados. No están comprendidos en esta
disposición los asociados, consejeros o administradores de cooperativas o mutuales;

c) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos en jurisdicción nacional, provincial
o municipal;

d) Los que adeuden mas de seis (6) meses de tasas o contribuciones municipales, salvo que
las mismas estuvieron impugnadas administrativa o judicialmente;

e) Los fallidos fraudulentos mientras no sean rehabilitados;

f) Los condenados penalmente por delitos dolosos mientras dure la condena impuesta y

g) Los que estuvieron privados de la libre administración de sus bienes.

SECCION SEGUNDA

INCOMPATIBILIDADES


Artículo 16º.- La función de Intendente o Concejal es incompatible con:

a) La de Gobernador, Vicegobernador, Ministro o funcionarios de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo o Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales;

b) La de Juez de Paz titular o suplentes;

c) La de empleado a sueldo de su Municipalidad; y

d) Estar procesado por delito doloso con resolución firme al momento de asumir

Los cargos indicados no son incompatibles con el ejercicio de la docencia y la actuación en
comisiones honorarias eventuales.


Artículo 17º.- Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles,
excepto en las situaciones de reemplazo del Intendente.

Artículo 18º.- En los casos de incompatibilidad, el Concejal diplomado antes de su
incorporación o el Intendente, al asumir el cargo, serán requeridos para realizar la opción en el
término de cinco (5) días corridos, bajo apercibimiento de tenerlos por separados del cargo o de la
función, pudiendo en el caso de opción por la función, solicitar licencia y retención del cargo que
revestía.
Artículo 19º.- Todo Intendente o Concejal que por causas posteriores a la asunción de su
cargo, se encuentre en cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá
comunicarlo de inmediato al Cuerpo, efectuando opción conforme al artículo anterior, o para que se
proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declararlo
excluido de su cargo, tan pronto tengan conocimiento de la inhabilitación, pero siempre en base a
actuaciones por escrito con los recaudos de los artículos 119 al 123 de la presente Ley.


Capítulo IV
DE LA ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE, VICEINTENDENTE Y LA CONSTITUCIÓN
DEL CONCEJO DELIBERANTE


SECCION PRIMERA

DE LA ASUNCION DEL INTENDENTE Y
VICEINTENDENTE

Artículo 20º.- Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente
electo o ya en funciones, no tomara posesión de su cargo o lo abandonara por enfermedad,
muerte, separación o licencia, lo reemplazará en forma interina o definitiva, el Viceintendente.
Cuando el Intendente se ausente de la sede natural de su función por un período superior
a los tres días hábiles, deberá reemplazarse en la forma precedentemente indicada.

Artículo 21º.- El Viceintendente es el reemplazante natural del Intendente, en los casos
previstos en el artículo anterior.
En los casos que el Viceintendente, por cualquier motivo permanente o transitorio, no
pudiera asumir la Intendencia, se seguirá el orden de lista del partido político o alianza electoral de
la que haya surgido el Intendente Municipal. El Viceintendente en su carácter de Concejal, integrará el Concejo Deliberante con las
mismas atribuciones y deberes que los demás Concejales, pudiendo ser elegido Presidente o
Vicepresidente del Cuerpo.
En los actos oficiales el orden de prelación será: Intendente, Presidente del Concejo
Deliberante, Viceintendente.

Artículo 22º.- En todos los casos en que el Viceintendente se encuentre ocupando el cargo
de Intendente, se incorporará en el seno del Concejo Deliberante, el Concejal suplente de la lista
del partido político o alianza electoral a que corresponde aquel, por el tiempo que ocupe dicha
función.

Artículo 23º.- Al asumir su cargo el Intendente, Viceintendente; en dicho carácter, y
Presidente de Comisión de Fomento, será requerido en los términos del artículo 18. Luego,
prestará juramento público de desempeñar legal, fiel y honradamente su cargo y de hacer cumplir
la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica.


SECCION SEGUNDA

DE LA CONSTITUCION DEL
CONCEJO DELIBERANTE

Artículo 24º.- Los Concejales y Vocales de las Comisiones de Fomento electos, al tomar
posesión de sus cargos, serán requeridos en los términos del artículo 18. Luego, prestarán
juramento público de desempeñar legal, fiel y honradamente sus cargos y de hacer cumplir la
Constitución Provincial y esta Ley Orgánica.

Artículo 25º.- Después de cada elección y en la fecha fijada por el Tribunal Electoral, se
reunirá el Concejo Deliberante en Sesiones Preparatorias, integrado por los Concejales electos
diplomados por él y procederán a establecer si reúnen las condiciones exigidas por la Constitución
de la Provincia y esta Ley. En la misma oportunidad se resolverá sobre la validéz del diploma del Intendente. Estas
Sesiones serán presididas por el Concejal electo de más edad y actuará al efecto como Secretario
el Concejal electo de menos edad.

Artículo 26º.- En las sesiones preparatorias, en los casos que corresponda, el Concejo
Deliberante elegirá de su seno el Presidente y el Vicepresidente, dejándose constancia de los
Concejales titulares y suplentes que lo integrarán.
Los candidatos que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término
de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un
Concejal, se hará automáticamente siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de
candidatos. Una vez agotada la nómina de titulares, deberán ser llamados los suplentes.
Cuando el Presidente se aleje de sus funciones en forma transitoria reemplazado por el
Vicepresidente; cuando el alejamiento sea definitivo, previa incorporación del suplente respectivo,
se elegirá un nuevo Presidente del Consejo Deliberante.

Artículo 27º.- En los casos de incorporación de un suplente al Concejo Deliberante, éste
procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 13 y 24.

Artículo 28º.- Las autoridades del Concejo Deliberante serán elegidas por simple mayoría de
los miembros presentes.
Si verificada la primera votación, hubiera empate, se hará por segunda vez, limitándose la
votación a los candidatos que hubieran obtenido igual número de votos, quedando entendido que,
si no hubiese decisión, resultará consagrado en primer término el candidato de la lista que hubiere
obtenido mayor cantidad de sufragios en los comicios.

Artículo 29º.- De todo lo actuado se redactará un acta, la que será firmada por el Concejal
que haya presidido, el Secretario actuante y los demás Concejales que lo soliciten.

Artículo 30º.- En las Sesiones Preparatorias si un tercio del Cuerpo lo solicita, este tendrá las
facultades disciplinarias y de compulsión establecidas en esta Ley.
La presencia de la mayoría absoluta de los Concejales del Consejo Deliberante a
constituirse, formará quórum para deliberar y las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
ArtícuIo 3lº.-El Presidente, el Vicepresidente y el Concejal-Secretario, en los casos que
corresponda, elegidos en la sesión preparatoria, durarán en dichas función hasta la celebración de
las sesiones preparatorias del próximo período ordinario.

Artículo 32º.- El Presidente del Concejo Deliberante jurará ante los Concejales, luego estos
ante él y el Intendente y Viceintendente, en dicho carácter, ante el Concejo Deliberante constituido.